Sentencia Penal Nº 235/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 183/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 183/11

Procedimiento Abreviado nº 526/09

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 23 de marzo de 2012

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 183/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 526/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO INTENTADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante el acusado Saturnino , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de julio de 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : En atención a lo expuesto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Saturnino , como autor responsable de un deliro de robo con intimidación en grado de tentativa, ya definido, con la circunstancia atenuante de actuar bajo el efecto de bebidas alcohólicas del artículo 21.1 en relación al 20.2 del Código penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Saturnino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó el dictado de fallo absolutorio.

TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia, no dando lugar a la solicitud del apelante de práctica de nueva prueba pericial en los términos que solicita en su escrito.

Hechos

ÚNICO -. No se hace pronunciamiento sobre los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO- No se hace pronunciamiento sobre los de la Instancia.

SEGUNDO.- Alega el recurrente como uno de los motivos de apelación que la sentencia que combate no ha hecho pronunciamiento alguno a su solicitud, en escrito de conclusiones definitivas, de concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y, verificada el acta de juicio oral, aportada a los autos en formato DVD, se constata que, efectivamente, dicha circunstancia fue introducida por la defensa en trámite de conclusiones, que elevó a definitivas, introduciendo, además la eximente incompleta del 21.2 C.P.

Partiendo del deber de motivar suficientemente sus resoluciones que existe para Jueces y Tribunales, al objeto de dar cumplimiento a la prevención establecida en el artículo 120.3º CE , se pretende con ello evitar arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites de la función jurisdiccional. Así el derecho de la parte a obtener del Tribunal una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas planteadas, exige que dichas cuestiones hayan sido formuladas de manera inequívoca en el momento procesal oportuno que, en el ámbito del proceso penal, es el de la calificación definitiva.

En el mismo sentido la STS de 26 de mayo de 2000 señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación que se haya obviado en la sentencia la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial , o la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 , 46/1984 , 177/85 , 142/87 , 169/94 y 195/95 .

Numerosas sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, han declarado que el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena( sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal falta que tradicionalmente se ha denominado "incongruencia omisiva ".

La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; y que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de la forma en que lo hizo. La STS de 19 de septiembre de 2003 , subraya la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional.

TERCERO.- Habida cuenta de lo anterior, debe darse la razón al apelante.

No cabe duda, vista la grabación del juicio, de que por su defensa se instó, en trámite de conclusiones definitivas, la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la que, sin embargo, y por lo que hace referencia a esta circunstancia modificativa, no se da respuesta alguna en la sentencia, cuyo fundamento jurídico

Cuarto, en lo que hace a las circunstancias modificativas, nada dice al respecto

Así las cosas, procede decretar la nulidad de la sentencia dictada en autos, a pesar de que no sea éste el concreto pedimento del apelante que, con deficiente técnica jurídica, insta de la Sala, sobre dicha circunstancia, un pronunciamiento en esta alzada que, en modo alguno, puede hacerse por este Tribunal, que sólo conocerá, en segunda instancia, de lo resuelto por el Juzgado a quo, cuya previa resolución se hace, pues, imprescindible para valorar en esta instancia, lo allí resuelto.

Además, y visto que únicamente se dicta condena por uno de los dos delitos de robo con violencia que eran objeto de acusación, deberá precisarse en el apartado de hechos probados, dicho extremo, que, además, y necesariamente, deberá ser contemplado en el fallo de la sentencia.

Así las cosas, corresponde la devolución de la causa al Juzgado de su procedencia para que por el Magistrado que dictó aquélla, se dé respuesta al conjunto de cuestiones planteadas.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causada en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, con fecha 15 de julio de 2011 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 526/09, acordando la NULIDAD de aquella resolución, debiéndose devolver los autos al Juzgado de su procedencia para que por la Magistrada que la dictó , se procede a dar adecuada respuesta a lo peticionado por la defensa en orden a la atenuante de dilaciones indebidas, a la vez que se precisa en los hechos probados y en el fallo de la sentencia lo advertido en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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