Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 220/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 220/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 130/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SEIS de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 235/2012
En la ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 130/2011 del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, por falta de vejaciones y número de rollo de esta Sección 220/2011, siendo parte apelante Flora y parte apelada el Ministerio Fiscal y Melisa , que han impugnado el recurso.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2.011 en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
" Que durante el periodo comprendido entre Septiembre de 2010 y Febrero de 2011 la denunciada Dª Flora ha venido dirigiendo en el lugar de trabajo, a la denunciante Dª Melisa frases de contenido injurioso tales como "subnormal, zorra, hija de puta, pija de mierda, etc", y todo ello motivado por problemas laborales al ser ambas, en ese periodo de tiempo trabajadoras de la empresa Bodegas Bonaira, S.L.
Los hechos relatados han motivado que la denunciante haya tenido que ser asistida por profesionales médicos." -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
" Debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Flora , como autora de una Falta Contra las Personas del Art. 620.2 del Código Penal , de injurias/vejaciones, a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 6 Euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, con expresa imposición de las costas causadas." -sic-
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Flora basado en los siguientes motivos: vulneración del art. 24,1 y 2 de la CE y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 11 de abril de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que es sustituida por la siguiente:
" Que durante el periodo en que la denunciada Dª Flora prestó su trabajo como teleoperadora en la empresa Bodegas Bonaira, S.L., especialmente entre los meses de septiembre de 2.010 a febrero de 2.011, mantuvo malas relaciones con las otras trabajadoras que también prestaban sus servicios en la mencionada empresa, lo que determinó su despido con fecha 4 de febrero de 2.011".
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la ahora recurrente como autora de una falta de vejaciones, de la que considera víctima a la denunciante Melisa . Según el texto de la resolución que se apela, se estiman acreditadas las expresiones insultantes dirigidas a ésta por la recurrente, una vez valoradas las pruebas practicadas, otorgando singular importancia no solo a las manifestaciones de la denunciante, sino a la declaración testifical prestada por D. Samuel y Dª Adelina en el acto de la vista, compañeros de trabajo de ambas y que refieren en el juicio oral haber presenciado dichos hechos tal y como los relata la denunciante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene, en primer lugar, que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución . Censura, en primer lugar, la falta de concreción de las fechas en que se habrían producido las supuestas vejaciones. Reprocha también la inadmisión de prueba documental que ahora propone y acompaña con su recurso. De dichos documentos, y en especial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad con fecha 5 de julio de 2.011 , en procedimiento por despido instado por la aquí recurrente, se deduce que los dos testigos a los que la presente sentencia considera compañeros de trabajode ambas (denunciante y denunciada) no son tales, pues Samuel es gerente de la empresa, con evidente animadversión hacia la recurrente y motivos espurios para denunciar, ya que la denuncia, sostiene el recurso, tiene la exclusiva finalidad de dar fundamento y justificación al despido disciplinario de la ahora recurrente Flora . Dicha sentencia del Juzgado de lo Social declaró (f.j. 4º) que ninguno de los insultos ha sido probadosiendo insuficiente la declaración en tal sentido de las propias codemandadas... También aporta el recurso justificantes de la bajas laborales de la recurrente, según los cuales, en las fechas de los supuestos insultos y vejaciones, Flora no se encontraba trabajando, sino de baja laboral.
Como consecuencia de lo anterior, estima que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues las declaraciones de los testigos, por su condición de interesados, no pueden ser apreciadas como prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos.
TERCERO.- Será estimado . Cierto es que tanto la denunciante como los dos testigos que han depuesto en la vista oral han referido, bien que sin precisión de fechas, número de ocasiones (aun aproximado), o cualesquiera otro detalle sobre las circunstancias en que tenían lugar, que la denunciada insultaba a Melisa con frecuencia en el trabajo, así como cuales eran las expresiones que le profería . Esa falta de concreción se refleja también en el amplio periodo, de varios meses, en que se habrían producido tales vejaciones. Ahora bien, no podamos soslayar en la valoración del testimonio de la denunciante y de los dos testigos comparecidos a la vista una serie de circunstancias que por el recurso se ponen de manifiesto.
En primer lugar, aun cuando a los meros efectos de la declaración de procedencia o no del despido, y sin que la valoración allí realizada resulte vinculante para los órganos de la jurisdicción penal, debe tenerse en cuenta que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social a instancias de la aquí recurrente, tras su despido de la empresa, se practicó la misma prueba que en la presente causa, dado que la causa de despido disciplinario fue las vejaciones, ofensas e insultos a sus dos compañeras de trabajo, y se concluyó entonces que los insultos no habían resultado debidamente acreditados (aunque, de forma un tanto contradictoria, se indica que la Inspección de Trabajo constató insultos mutuos ).
En segundo lugar, la documental de los partes de baja laboral de la recurrente sustenta el argumento esgrimido sobre su ausencia de la sede de la empresa durante la mayor parte del periodo en que, según el hecho probado de la sentencia, se produjeron las supuestas vejaciones a las compañeras.
Se trata de dos circunstancias relevantes que introducen, al menos, alguna duda sobre la imputación y por tanto sobre si, pese a las malas relaciones entre las partes, tales insultos existieron o no. Situación ésta en la que debe ser de aplicación el principio de la interpretación favorable al reo de la prueba cuya valoración resulte dudosa o genere incertidumbre sobre la realidad de los hechos.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por Flora contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida, y debo absolver y absuelvo libremente a la recurrente Flora de la falta de vejaciones por la que fue condenada en la primera instancia. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
