Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 167/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: RJ 167 /2012
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N.1 de TORREJON DE ARDOZ
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 338 /2011
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 235/2012
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ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
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EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a seis de julio de dos mil doce.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 16 diciembre 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de Faltas nº 338/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelante Gonzalo , asistido por la letrada Doña Elba Leiva arroyo, y de otro, como apelados, Nicolasa , asistida por el letrado don Iñigo Núñez de Villavicencio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por escrito de fecha 23 diciembre 2011, Gonzalo , asistido por la letrada Doña Elba Concepción Leiva Arroyo, formuló Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid). La resolución impugnada absuelve a Nicolasa de la falta de amenazas que se le imputaba.
El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente alega en su recurso interpuesto ad cautelam , diversos motivos de impugnación de la sentencia recurrida.
Afirma el recurrente cómo se vulneró el derecho de defensa, al no permitir la juzgadora ni al letrado de la defensa ni a el letrado de la acusación particular acceder a la Sala de Vistas, al haber comparecido los mismos, tres minutos después de haberse iniciado el Juicio que se comenzó de forma puntual a las 10:00 de la mañana.
Razona la parte cómo la puntualidad se llevó a cabo de forma estricta, sin conceder unos minutos de cortesía a las defensas. No permitiéndose a las partes acceder a la Sala de Vistas, pese, a encontrarse el juicio recién empezado, denegando su señoría la entrada a los letrados, pese a constar de forma expresa la voluntad de las partes de comparecer asistidos por letrado, solicitando la nulidad del juicio y la retroacción al momento de celebración del mismo.
El recurrente alega además como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba al existir prueba de cargo indebidamente valorada.
SEGUNDO .- A la vista de lo expuesto, procede la estimación de la nulidad solicitada por el recurrente, puesto que, la grabación del juicio ha sido defectuosa.
La redacción del acta del juicio es sucinta y este Tribunal no tiene ningún medio para comprobar y revisar el desarrollo del juicio y los términos en los que no se permitió a los letrados el acceso a la Sala de Vistas.
Se desconoce el tiempo transcurrido desde el inicio de la celebración del juicio, el que según el acta levantada al efecto lo fue a las 10:03 horas, para no permitir a las partes la asistencia letrada, cuando constaba de forma expresa el ejercicio del derecho a venir asistido por letrado, según consta al folio 10 de las actuaciones.
El acta recoge cómo el acto de juicio queda grabado en soporte audiovisual. La ausencia de grabación del juicio no es causa de nulidad, al ser una posibilidad conforme establece el artículo 788.6 de la LECrim . No obstante, una vez optado por su grabación y apoyándose el acta levantada por el fedatario en la misma, el Tribunal, al estar defectuosa la grabación remitida, no tiene posibilidad de conocer el momento en el que las defensas intentaron acceder a la Sala de Vistas para asistir a las partes y, por tanto, examinar si se ha conculcado o no el derecho de defensa; Por ello, se debe declarar la nulidad de actuaciones, a fin de evitar la indefensión invocada, debiéndose celebrar un nuevo juicio a fin de subsanar los defectos señalados.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo , asistido por la letrada Doña Elba Concepción Leiva Arroyo, contra la Sentencia de fecha, 16 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid), en el Juicio de Faltas Nº 338/2011, debo revocar dicha resolución a los fines expresados en esta resolución, debiéndose celebrar un nuevo juicio de faltas por otro órgano judicial distinto, declarando de oficio las costas procesales causadas.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
