Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 95/2012 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00235/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502028
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2011
RECURRENTE: Efrain
Procurador/a: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Estibaliz
Procurador/a: , JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 235/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D./DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En PONTEVEDRA, a tres de Julio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, en representación de Efrain , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000236 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Estibaliz , representado por el Procurador , JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22-9-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Efrain como autor del delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237 , 238.2 y 241 del código penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 20.2 de drogadicción y la circunstancia agravante del artículo 22.8. de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, debiendo indemnizar a la perjudicada Marisol en la cantidad que se determina en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados y la que se determinen igual trámite por los daños ocasionados en su vivienda, con imposición de la mitad de las costas del procedimiento; absolviéndole de un delito de robo con fuerza en casa habitada del que también venía siendo acusado,-Debo condenar y condeno a Estibaliz como autora de un delito de receptación del artículo 298.1 del código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, imponiéndole la mitad de las costas".
SEGUNDO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 2-7-2012.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante Efrain , alegando error en la apreciación de la prueba e impugnando la condena por delito de robo con fuerza en casa habitada.
Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial "iuris tantum" que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Por otra parte, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Expuesto lo anterior, hemos de decir que el recurso ha de decaer, pues se estima que la valoración efectuada por la Juzgadora a quo, responde al resultado del material probatorio suministrado en el acto del juicio y a criterios de racionalidad y lógica, pues no puede concluirse sino, la autoría del acusado con respecto al robo por el que ha sido condenado desde el momento en que: a) se localizaron en la vivienda del acusado parte de los efectos sustraídos, entre ellos una nevera, así como una importante cantidad de objetos personales de la perjudicada, de los que una buena parte se hallaban en un cajón de la estantería del acusado; b) se interceptaron a Estibaliz cuando salía de la vivienda del acusado, parte de las joyas sustraídas a la perjudicada; c) la vivienda objeto del robo estaba situada en el piso inferior al que vivía el acusado; d) el acusado reconoce que era el único que vivía en dicha vivienda; e) entre el robo-ocurrido entre las 13 horas del dia 6 de agosto y las 22 horas del día 10 de agosto- y la localización en el piso del acusado de parte de los efectos del mismo -el día 13 de agosto- han transcurrido escasos días; f) el testigo Pablo propietario de un bar en las inmediaciones reconoció al acusado como la persona que el día 10 de agosto le ofreció una botella de ginebra Larios y joyas, refiriendo la perjudicada que le sustrajeron gran cantidad de joyas y una botella de Ginebra Larios (botella que fue localizada vacía en el domicilio del acusado, como se hace constar en la Diligencia de entrada y registro; g) la puerta del domicilio se hallaba forzada, según se desprende del acta de inspección ocular; h) el acusado no da una explicación creíble acerca de la ocupación en su domicilio de parte de los efectos del robo.
Insiste éste en que es consumidor de drogas que estuvo durmiendo dia y medio y que no sabe cómo llegaron a su casa los objetos de la vecina y que los vio cuando se despertó. Sin embargo dicha declaración, no resulta creíble, desde el momento en que el acusado reconoce que era el único que vivía en la vivienda, y aún cuando afirma que a la vivienda acudían otras personas, ni tan siquiera mantiene que dichas personas tuviesen llaves de la misma; y es que además no resulta acorde con el normal proceder humano que personas ajenas a un domicilio, trasladen a éste los objetos de un robo, y guarden incluso (como recoge también la Juez a quo) efectos del mismo en un cajón. Y es que por otra parte, ni tan siquiera se mantiene por el acusado que esas personas ajenas (de las que ni siquiera dio identificación completa, ni presento en juicio como testigos), acudieran con posterioridad a la vivienda para recoger los efectos que sustrajeron.
Pues bien, todos los datos antes expuestos, conjuntamente considerados y no aisladamente como hace el recurrente, juntamente con la falta de explicación razonable del acusado, imponen como conclusión lógica y racional, la misma a la que llega la Juez a quo, existiendo pues una abundante y suficiente prueba indiciaria, que destruye el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, pues aún cuando no existe prueba directa, es lo cierto que como el T.C. y el T.S., en doctrina reiterada y constante, vienen manteniendo, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social.
Deviene aplicable igualmente al caso, la denominada Doctrina Murray, acogida por la jurisprudencia en sentencias como la 751/2003, de 28 de noviembre, del Tribunal Supremo , que establece:
"Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna", y no parece que el acusado hubiera tenido mayor dificultad en aportar al Juzgado el nombre, la dirección o cualesquiera otros datos con los que poder identificar a la/s persona/s a que supuestamente realizaron el robo, máxime teniendo en consideración la entidad y gravedad de los hechos que se le imputaban; situación ésta que implica que cualquier ciudadano corriente cuando se ve inmerso, como inculpado, en unas actuaciones penales y no ha llevado a cabo tales hechos, se procura, por todos los medios a su alcance, facilitar cuantos datos disponga para demostrar que ninguna relación guarda con los hechos delictivos que indiciariamente apuntan a él, por lo que el mero, simple y endeble alegato, parcial e interesado, que hizo el acusado en el Juicio de que a su casa acudían otras personas (de las que como vimos, ni consta tuviesen llaves de la misma), no podemos dotarlo ni considerarlo como prueba de descargo con entidad suficiente para demostrar su total desapego y ajenidad con unos hechos en los que se ve plenamente involucrado.
Por otra parte mal puede sostenerse que no consta que forzase la puerta de entrada de la vivienda, cuando dicha puerta estaba forzada, no apreciándose forzamiento en la ventana, y cuando el policía contrariamente a lo que dice la recurrente, no afirma que el forzamiento que presentaba no era suficiente para entrar en la vivienda, sino que no sería suficiente para poder entrar "si las dos cerraduras estuvieran pasadas", lo que no consta.
En fin, es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, por lo que y habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ha de ser desestimado el motivo del recurso analizado.
SEGUNDO .-Impugna también el acusado la sentencia al no aplicar la eximente incompleta de alteración psíquica agravada por el consumo de drogas del art. 21.1 en relación con el 20.1 del C.Penal .
El motivo del recurso debe correr la misma suerte que el anterior, bastando decir para ello que, de los informes periciales obrantes en autos, no puede derivarse una alteración tal de sus facultades intelectivas y volitivas, que permitan la aplicación de la eximente incompleta invocada, ya que del informe forense únicamente se desprende que en los estados de intoxicación aguda (la cual no consta) pueden llegar mermar las capacidades intelectivas y volitivas y que fuera de éstos casos no se detecta psicopatología de interés que pueda afectar a sus capacidades.
TERCERO. -Por Estibaliz se impugna igualmente la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Partiendo de lo inicialmente expuesto acerca de la presunción de inocencia y de los limites que ofrece la valoración de la prueba en ésta alzada, no cabe otra posibilidad que desestimar el recurso, el cual se limita prácticamente a transcribir las manifestaciones realizadas por Estibaliz ante la Policía, Juzgado y juicio oral, y deducir sus propias y subjetivas valoraciones, las que no desvirtúan el neutral y razonable criterio de la Juzgadora a quo, vista la pluralidad de circunstancias tenidas en cuenta en su resolución, para concluir el conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas (tales como nº y valor de las mismas -dos de ellas superan ya los 600 E-, inverosimilitud de la versión de la acusada relativa a que pensaba que eran de la hermana del acusado y que se las daba porque no le gustaban, dado el valor que tenían, reconocimiento por la acusada de que en el domicilio del acusado pudo apreciar "cosas muy raras"; contradicciones en que incurre la acusada etc).
Por lo que habida cuenta de la ocupación de las joyas en poder de la acusada, conocimiento de su ilícita procedencia y evidente ánimo de aprovecharse de los efectos , ha de ser desestimado el recurso, al concurrir todos los elementos exigidos para la existencia de un delito de receptación; el cual tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad; como elemento negativo, que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice ni como autor, y como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual, es más que una sospecha - STS de 7 de diciembre de 1994 -, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir, ánimo de lucro .
CUARTO.- ) Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición de los recursos.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el P.A. 236/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
