Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 171/2012 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0002853
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000171/2012 -E
Procedimiento Abreviado - 000282/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia
Procedimiento: Abreviado 1/11
SENTENCIA Nº 000235/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a cuatro de abril de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000282/2011, seguida por delito de Quebrantamiento de condena y Falta de Vejaciones Injustas contra Alfredo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Virtudes , representado por la Procuradors de los Tribunales Dª AMPARO BALBASTRE LLORENS y defendido por el Letrado D JESUS LLORET VILLAR; y en calidad de apelado, Alfredo ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSE BALSERA ROMERO y defendido por la Letrada Dª PATRICIA ELIAS MENDEZ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, el Juzgado de Violencia sbe la Mujer núm. 2 de Valencia condenó a Alfredo como autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su esposa Virtudes , a su domicilio , lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre y comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por el período de seis meses. Contra la sentencia, que fue declarada firme en esa misma fecha, no cabía recurso alguno. El día 4 de octubre de 2010, Virtudes formuló denuncia, manifestando que ese mismo día había recibido una llamada telefónica de Alfredo , quien le había dicho: "espero que lo disfrutes, hija de puta, disfrútalo".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Alfredo del delito de quebrantamiento de condena y de la falta de vejaciones injustas por los que era acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
Levántense todas las medidas cautelares, los depósitos, trabas o embargos que se hayan ejecutado cautelarmente en este procedimiento o en sus piezas o ramos."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Virtudes se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO : El motivo del error en la valoración de la prueba lo sustenta la apelante en el concreto dato de la llamada telefónica efectuada desde una cabina pública de teléfono ubicada en las proximidades del domicilio del acusado. Probado pericialmente este hecho deduce la denunciante que la única persona que pudo hacer la llamada es el acusado, corroborándose así su propio testimonio en el reconocimiento de la voz.
El razonamiento acusador es lógico, pues a la manifestación de la víctima se une la garantía de la certeza de la llamada, probada con la información de Telefónica, y si efectivamente dijo la verdad en este apartado externo, no habría porque dudar de la certeza del aspecto interno o contenido de la llamada.
El problema surge cuando el acusado se defiende aportando una coartada absoluta, probada a través del testimonio de la persona que declara haber estado junto a él en el tiempo justo de la verificación de la llamada telefónica. La apelante argumenta que ese contacto físico entre el acusado y el testigo no lo refirió en la primera declaración, demostrativo de que no es verdad que existiera, pero lo cierto es que tampoco dijo el acusado en la declaración sumarial lo contrario, se limitó a señalar el lugar en el que se encontraba, e incluso se ofreció a aportar datos del casero, dando a entender con ello que el testimonio de éste servía para avalar la coartada que presentaba, como así a la postre ocurrió el día del juicio a pesar de la insistencia de las preguntas cruzadas de la parte acusadora, no desmerecido el sentido de su declaración por la puerta que dejó abierta a la hipótesis excepcional de que no controlara los movimientos del acusado o de que se confundiera de día, posibilidades que se deben admitir como teoría cuando en relación al hecho pasado no existió la prevención o alarma previa estimuladora del control del próximo, pero que no anulan por ello la realidad contada desde el convencimiento.
SEGUNDO: Planteada la cuestión en términos de versiones contradictorias, cualquiera de las opciones es razonable, y al juzgador de la instancia le corresponde señalar la que ha de determinar el fallo, habiendo optado en el caso por la más prudente, la que sin negar la verdad de cualquiera de las versiones, concluye respetando la presunción de inocencia a causa de las dudas planteadas. En esta decisión han pesado dos detalles indiciarios, por un lado la falta de citación del director del banco que hubiera podido confirmar los prolegómenos del enfrentamiento justificadores de la agresión verbal, y por otro el reconocimiento de dicho enfrentamiento por la denunciante y las lógicas secuelas en el ánimo vindicativo. A lo que podríamos añadir en el lado defensivo la admisión de la plena conciencia de la obligación de no comunicar con la denunciante. Detalles en ambos casos que no contribuyen a aclarar la verdad de lo sucedido, o mejor dicho, a formar la convicción necesaria para dar por probado el hecho de la imputación.
Añadiendo a la racionalidad del criterio judicial el hecho de que en la segunda instancia no disponemos de la inmediación en la práctica de la prueba personal, claramente se advierte la imperiosa necesidad de tener que confirmar la resolución impugnada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante Dª Virtudes , contra la sentencia nº 21/2012, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el juzgado de Lo Penal nº 1 de Valencia , en el procedimiento Abreviado nº 282/2011.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO .- Sin condena en costas a la parte apelante
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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