Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 20/2013 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 235/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 20 del año 2.013.

Procedimiento Abreviado Núm. 57 del año 2.011.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinarós.

SENTENCIA Nº 235

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a cinco de julio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 57 del año 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinarós, y seguida por delito de malversación de caudales públicos, contra Gloria con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Vinarós (Castellón) el día NUM001 .1966, hija de Antonio y Dolores, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Vinarós (Castellón), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Romeo , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Miranda de Ebro (Burgos) el día NUM006 .1964, hijo de Luis María y Mª Carmen, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Vinarós (Castellón), con instrucción y sin antecedentes penales, cuyo solvencia no consta y en situación de libertad provisional.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscalrepresentado por la Sra. Fiscal Doña Ana Isabel Bas Sorio, la Acusación Particularconstituida por AXA Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcáriz y defendida por el Abogado Don José Antonio Pedreira López-Membiela, y los citados acusados, siéndolo Gloria representada por la Procuradora Doña Isabel Cardona Ferragut y dirigida por el Abogado Don Miguel Valles Gil, y el acusado Romeo representado por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendido por la Abogada Doña Mª, José Comes Moret, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 3 de julio de 2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 57 del año 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinarós, al inicio del cual el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las defensas de los acusados formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito continuado de malversación impropia de caudales públicos del artículo 432.2º en relación con el artículo 435 CP y respecto del acusado Romeo también en relación con el artículo 65.3º CP , considerando responsables de dicho delito en concepto de autora a la acusada Gloria y en concepto de cooperador necesario al también acusado Romeo , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª CP como muy cualificada y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, solicitando que se les impusiera a la acusada Gloria la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de cinco años y pago de costas procesales, y al acusado Romeo la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación absoluta por tiempo de tres años y costas procesales

SEGUNDO.-Preguntados los dos acusados por el Sr. Presidente sobre si estaban conformes con el acuerdo alcanzado por sus Letrados con el Ministerio Fiscal, contestaron afirmativamente, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia.


' Durante los meses previos a febrero de 2008, los acusados Gloria , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de titular de la Administración de Lotería nº 12-027-0004, dependiente de la Entidad Loterías y Apuestas del Estado, sita en el C.C. Costa Azahar, Local 119 de Benicarló (Castellón), de común acuerdo con su esposo Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ayudaba de forma activa en la venta de lotería aunque sin mediar relación contractual, quedándose además a cargo de la Administración en sustitución de su esposa cuando aquélla tenía que ausentarse, y ostentando ambos acusados facultades de disposición del líquido recibido en la citada Administración, se apropiaron de fondos públicos por importe de 121.748 euros procedentes del dinero percibido por la venta de billetes de Lotería Nacional y de los Juegos Activos consistentes en diversas modalidades de Lotería Primitiva y Apuestas Deportivas gestionadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, destinando dichos fondos a fines particulares.

El 3 de enero de 2008, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado requirió a la acusada titular de la administración, Gloria , para que procediera a ingresar la indicada cantidad a favor del Tesoro Público sin que la misma lo verificara en el plazo de cinco días concedido, ni tampoco con posterioridad. Finalmente, dicha cantidad fue ingresada en el citado organismo con fecha 24 de enero de 2008, por la entidad aseguradora AXA AURORA IBÉRICA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS que reclama.

Con carácter previo a este acto los acusados han llegado a un acuerdo privado con la compañía aseguradora reconociendo la deuda y asegurando y avalando su devolución con garantía suficiente, apartándose del procedimiento con expresa reserva de acciones civiles.

El procedimiento ha sufrido dilaciones por causas no imputables a los acusados'.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor de gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.

Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezca de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.

SEGUNDO.-Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por los acusados, son constitutivos de un delito continuado de malversación impropia de caudales públicos del artículo 432.2º en relación con el artículo 435 CP y respecto del acusado Romeo también en relación con el artículo 65.3º CP .

TERCERO.-De dicho delito es responsable en concepto de autora ( artículo 28 CP ) por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, la acusada Gloria , y en concepto de cooperador necesario ( art. 28 b) CP ) el acusado Romeo .

CUARTO.-Concurren en los acusados las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5ª CP apreciada como muy cualificada, y de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP , lo que conllevará la aplicación de las penas principales y la accesorias conforme a lo establecido en los artículos 61 y 66.1 CP , en el modo y forma que se detalla en el fallo de esta sentencia.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.

VISTOS, además de los citados, los artículos 142 , 239 , 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOSla acusada en esta causa Gloria , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autora responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño apreciada como muy cualificada y de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de cinco años y pago de la œ de las costas procesales.

Asimismo, debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Romeo , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño apreciada como muy cualificada y de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de cinco años y pago de la œ de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan sido privados de ella por esta causa, si no les hubiere sido de abono en otra u otras.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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