Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1070/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 235/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/017534
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0017534
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1070/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 74/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Daniela
Abogado/Abokatua: MONICA GALLO GARCIA
Procurador/Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea:
SENTENCIA Nº 235/2013
ILMOS/AS. SRES/AS
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña.AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 18 de septiembre de 2013
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº74/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual y coacciones en el que figura como apelante Doña Daniela representado por la Procuradora Sra Mujika y defendido por la Letrada Sra Gallo , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Don Calixto representado por el Procurador Sr Cifuentes y defendido por el Letrado Sr Gonzalez Fernandez De Monje.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián 19-02-2013 se dictó sentencia en fecha 30 de junio 2010 , en cuyo fallo se establecía:
' Que debo absolver y absuelvo a Calixto del delito de maltrato no habitual y del delito de coacciones que se le imputaban , con declaración de las costas de oficio.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Daniela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de abril de 2013 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1070/13 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de septiembre de 2013 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
'El acusado Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Daniela , con la que tiene una hija de ocho años llamada Maialen, teniendo atribuida la madre la guarda y custodia de ésta, gozando el acusado de un régimen de visitas con esta y efectuándose las entregas y recogidas de la menor en el punto de encuentro sito en la C/ DIRECCION000 de San Sebastián.
El día 9 de agosto de 2011 a las 17.30 horas Daniela llego al punto de encuentro con su hija y manifestó que la menor tenía dolor de estómago y no deseaba ir con su padre.
Ante esta circunstancia, sobre las 18.00 horas el acusado quien se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo cual le limita levemente sus facultades intelectivas y volitivas, sale al exterior para poder fumar y allí ve a una amiga de su expareja con la merienda de su hija que las está esperando lo cual le frustra y al ver a su expareja junto a su hija en las escaleras de salida del centro le manifiesta poniéndose delante de las mismas que no iba a salir si bien esa salida se produjo y la visita no se llevó a cabo.
No ha quedado acreditado que el acusado diera empujón alguno a la Sra. Daniela cuando se colocó delante de la misma en las escaleras de salida del centro.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 19 de febrero de 2013 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián, resolución en la que absolvía al acusado don Calixto del delito de maltrato no habitual y del delito de coacciones leves de los que era acusado con declaración de oficio de las costas causadas.
II.- La representación procesal de doña Daniela interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se condenara al acusado como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 CP párrafos 1º y 3º, con la atenuante de analógica de intoxicación etílica. Alega la recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error en la valoración de la prueba: la testigo Tarsila manifestó que el acusado impidió salir poniéndose en la escalera agarrado; la testigo vio cómo el acusado se puso delante de la escalera de salida para que la denunciante y la menor no pudieran salir. Tan conducta es encuadrable en el art. 173.2 CP puesto que la ofendida y su hija tuvieron que entrar nuevamente al edificio y hasta que no vino la Policía no pudieron salir.
III.- La representación procesal de don Calixto presentó escrito impugnatorio del recurso formulado de contrario. Aduce que el simple hecho de colocarse delante de las escaleras y agarrarse a la barandilla no puede ser considerado delito de coacciones puesto que el tipo penal exige el empleo de violencia, lo cual no se ha acreditado.
SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.
I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Sentencia de instancia declara acreditado que el día 9 de agosto de 2011 Daniela llego al punto de encuentro con su hija y manifestó que la menor tenía dolor de estómago y no deseaba ir con su padre.
Ante esta circunstancia, sobre las 18.00 horas el acusado quien se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo cual le limita levemente sus facultades intelectivas y volitivas, sale al exterior para poder fumar y allí ve a una amiga de su expareja con la merienda de su hija que las está esperando lo cual le frustra y al ver a su expareja junto a su hija en las escaleras de salida del centro le manifiesta poniéndose delante de las mismas que no iba a salir si bien esa salida se produjo y la visita no se llevó a cabo.
III.- En el escrito de recurso formulado por la acusación particular se argumenta que la conducta del acusado es susceptible de incardinación en el tipo penal de coacciones del art. 172.2 CP puesto que el acusado no permitió salir del centro a su expareja y a su hija, lo cual constituye per seuna coacción violenta.
Con carácter previo, conviene recordar que el art. 172.1 del CP establece que comete delito de coacciones 'el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
Una reiterada doctrina jurisprudencial señala que para la existencia del tipo penal de coacciones se requiere: una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidatoria (vis compulsiva) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas ( vis in rebus), sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros; que ese actuar vaya dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto; la intensidad del acto violento ha de ser grave en el delito y leve en la falta; debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas 'impedir' o 'compelir', recogidas en la previsión del delito en el artículo 172 del Código Penal y de aplicación a la falta de coacciones tipificada en el número segundo del artículo 620 del mismo texto legal , que es cualitativamente igual al delito, del que difiere únicamente en la levedad de la coacción; y el acto debe ser ilícito, no legítimamente autorizado.
La parte objetiva del tipo requiere una conducta consistente en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe, o en compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye, pues, el núcleo esencial de esta figura delictiva, en cuanto que es el medio exigido por el tipo penal, para la imposición de la voluntad del sujeto activo sobre el coaccionado.
El hecho de que en el tipo penal se mencione exclusivamente la violencia, como único medio comisivo, sin mencionar otros posibles medios o mecanismos, como la intimidación, que sí figura en otros tipos penales en los que la violencia y la intimidación aparecen de forma conjunta, ha hecho que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la vis phisica, excluyendo la violencia psíquica y la violencia en las cosas como posibles medios comisivos.
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se aparta de esta interpretación restrictiva del término violencia, y suele incluir dentro de la misma no sólo las conductas violentas de contenido material (o vis física), sino también la intimidación (o vis compulsiva), e incluso la violencia en las cosas (o vis in rebus) o violencia ejercida a través de las cosas cuando con ello se afecta a la libertad de actuar.
IV.- En el caso presente, ya se expone en la Sentencia de instancia que ha quedado acreditado: 1.- que el acusado acudió al punto de encuentro porque ese día le correspondía la visita de su hija; 2.- que esa visita efectivamente no se llevó a efecto si bien la madre llevo al mismo a la menor ; 3.- que a la salida del centro se encontraba una amiga de la perjudicada con la merienda de la hija del acusado esperando a que salieran de lo que se desprende que sabía que esa visita no tendría lugar; 4.- que el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólica lo que le limitaba levemente sus facultades de entender y enfadado porque dio por hecho que esa visita no se iba a producir pese a que le correspondía el disfrute de la misma y que la menor se encontraba allí; 5.- que cuando ve sobre las 18.00 horas que su expareja y su hija se encuentran en las escaleras del centro para abandonarlo se dice a la Sra. Daniela ' no vais a salir hasta las ocho'.
A continuación, argumenta la Magistrada a quoque la conducta del acusado se limita a ponerse delante de unas escaleras que están en el interior del centro y decir no vas a salir hasta las ocho; el acto desempeñado por el acusado por si solo tiene una entidad endeble unido a que el acusado se encontraba bebido y su estado de ánimo era de frustración porque la visita no iba a tener lugar unido a que desde un inicio una amiga de su ex se encontraba en la puerta esperándolas; no queda acreditado que el acusado utilizara cierta vis in re contra la perjudicada para evitar que la misma saliera del centro más allá de una mera manifestación de frustración por parte del acusado ante la perdida de la visita de la menor que le correspondía ese día.
V.- Así, integrado el relato fáctico de la resolución combatida con su fundamentación jurídica, hemos de reputar correcta la consideración vertida pues a la vista de los datos fácticos expuestos resulta aceptable concluir que la conducta del acusado no tiene la suficiente energía criminal para integrar el tipo penal de coacciones.
Es cierto que el acusado, según la referida declaración probatoria, se colocó delante de su expareja y de su hija en las escaleras de salida del centro y les manifestó que no iban a salir, pero a fin de contextualizar de modo correcto el episodio sometido a enjuiciamiento también se ha de tener en cuenta con carácter fundamental que minutos después tal salida se llevó a cabo y que el acusado se encontraba en estado de frustración debido a que le habían advertido que no iba a estar con su hija a pesar de que esa tarde le correspondía ejercer el derecho de visitas.
Por consiguiente, tras una ponderación de este conjunto de circunstancias coincidimos en la endeblez de la mínima y exigua conducta obstativa desplegada por el acusado Sr. Calixto .
Al respecto, es preciso tener en cuenta que estamos ante el Derecho Penal, donde rigen todavía los principios de mínima intervención y última ratio, para mantener en sus justos términos una inflación de procesos penales. El principio de intervención mínima obliga a rechazar de plano todo intento de solucionar rencillas familiares o discusiones matrimoniales a través del proceso penal, de modo que los actos que integren el ilícito penal han de tener una cierta entidad.
Por estos motivos, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Miren Itziar Mujika Atorrasagasti, en nombre y representación de doña Daniela , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
