Sentencia Penal Nº 235/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 166/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 235/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 166/2012.

Causa núm.55/2012del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 235/2013

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier -Presidente-

Dª María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

En la ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 55/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 202/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada,seguido por supuesto delito de quebrantamiento de condena contra el acusado Luis , apelante, representado por la Procuradora Dª María Paz Fernández-Mejía Campos y defendido por el Letrado D. Luis Eduardo Gómez Quesada, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª María Ángeles Orta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 12 de abril de 2012 que declara probados los siguientes hechos:

' Luis , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, en sentencia 85/2009 , a una pena total de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, como autor de un delito contra la seguridad vial. Para su ejecución se incoó la Ejecutoria 244/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria incoó el Expediente 330/2010 por Trabajos en Beneficio de la Comunidad, donde -previo consentimiento del acusado- se aprobó por resolución de 6 de abril de 2010 el Plan de Ejecución de la pena, que se cumpliría mediante trabajos de mantenimiento para el Ayuntamiento de Motril a partir del 5 de abril de 2010.

La resolución le fue comunicada al acusado por correo certificado, llegando a su conocimiento y comenzando el cumplimiento. A pesar de conocer las consecuencias del eventual incumplimiento de la pena, el acusado únicamente cumplió cinco de las cuarenta jornadas debidas, dejando de asistir al centro de trabajo desde el día 9 de abril de 2010',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a multa de dieciocho meses con cuota de nueve euros a pagar en seis plazos sucesivos el primero entre el 1 y el 10 del mes siguiente al que sea requerido o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y pago de costas'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 9 de abril de 2013 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación el condenado Sr. Luis con la principal pretensión de que se le absuelva libremente del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado conforme al art. 468-1 del Código Penal respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que, en número de 40 jornadas, le fue impuesta en sentencia firme dictada en su día por conformidad entre las partes por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril como autor de un delito de conducción sin permiso; y alega en fundamento de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, el quebrantamiento de normas y garantías procesales y la lesión de su derecho a la presunción de inocencia.

Pero en el desarrollo expositivo de esos motivos de apelación, el recurrente no ha sido capaz de identificar en dónde radica el error interpretativo del Juez de instancia, qué garantías procesales le han sido negadas ni por qué estima que no se le ha respetado la presunción de inocencia cuya vulneración denuncia, acudiendo a simples generalidades y lugares comunes (hasta el punto de que la parte llega incluso a confundir la imputación delictiva que justifica la condena refiriéndose reiteradamente a un delito de daños en lugar del de quebrantamiento de condena objeto del proceso) que impiden a esta Sala ofrecer una respuesta coherente a la pretensión absolutoria que se deduce.

Por el contrario, la prueba documental aportada por el Ministerio Fiscal al acto del juicio oral en la que se funda la convicción del juzgador sobre la culpabilidad del reo, resumida en el testimonio que libró el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de los particulares del expediente incoado para la ejecución de la pena quebrantada, se muestra eficaz y suficiente para demostrar el efectivo incumplimiento por el acusado, entonces penado, de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en cuestión, ya que de las 40 jornadas que debía prestar en el Ayuntamiento de Motril conforme al calendario del plan de ejecución que se elaboró con su concurrencia y que aprobó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sólo cumplió las cinco primeras y dejó de cumplir el resto sin volver a presentarse en el centro de trabajo ni ofrecer explicación a la Administración Penitenciaria o al propio Juzgado de Vigilancia, cuya resolución decidiendo tener por incumplida la pena, notificada personalmente al penado, fue definitivamente consentida por éste al no recurrirla. Y abundando en la actitud de desinterés del acusado, su decisión de no presentarse al acto del juicio oral en cuya ausencia se celebró, coadyuva a la idea de que no poseía ninguna causa de justificación de su abandono cual apuntaba en su declaración como imputado a presencia judicial durante la fase de instrucción, en la que se limitó a aludir a desavenencias con el encargado y a que en aquella época 'no estaba muy bien de la cabeza' como única excusa del incumplimiento que en suma reconocía, todo lo cual conduce a la desestimación de los tres motivos del recurso y, en consecuencia, a la confirmación de su condena como autor del delito imputado, al no advertir equivocación alguna en el juzgador de instancia en la interpretación de la clara y objetiva prueba documental de cargo aportada, y constatar su eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- Como pretensión subsidiaria del recurrente, interesa en el suplico de su recurso la aminoración del reproche penal de su conducta delictiva para dejar interesada la pena en doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, en lugar de la de dieciocho meses con cuota de 9 euros que se le impone en la sentencia apelada. Pero para justificar esa pretensión, se remite simplemente a un acuerdo a efectos de posible conformidad al que afirma llegó el abogado defensor con el Ministerio Fiscal antes de la celebración del juicio oral, frustrado por la incomparecencia del acusado ahora recurrente a ese acto, motivo de apelación que, como comprenderá la parte, no puede tener acogida al no poseer carácter vinculante para el juzgador ni tampoco para este tribunal de apelación los posibles acuerdos extraprocesales inter partes sobre una conformidad no aceptada por el acusado ni expresada en el proceso. El único criterio a aplicar para graduar la extensión de la pena de multa que corresponde al delito de quebrantamiento de condena es el que establece el art. 66-6ª del Código Penal al que remite el 50-5, esto es, la pena se ha de imponer en la extensión que el juzgador estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho si no concurrieran circunstancias atenuantes ni agravantes cual es el caso, por lo que la elección del punto medio de la pena por el Juez a quo considerando especialmente la tendencia al delito del acusado cual muestra su hoja histórico-penal (fue condenado, después de cometer el delito del cual dimana la condena quebrantada, por otro delito idéntico de conducción sin permiso) se estima justificada, a la corrección de cuyo criterio contribuye también la intensidad del quebrantamiento perpetrado si consideramos la ínfima proporción de la pena efectivamente cumplida, sólo cinco jornadas de las cuarenta que debió cumplir.

Y en cuanto a la cuantía de la cuota, el único criterio legal que resulta del art. 50-5º del Código Penal es que se ajuste a la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; pero es doctrina ya consolidada en este Tribunal que estableciendo el apartado 4º del precepto una horquilla entre el mínimo de 2 y el máximo de 400 euros, el mínimo legal u otras cantidades próximas al mínimo deben quedar reservadas a casos de auténtica y extrema precariedad económica rayana en la indigencia, de suerte que si el propio reo no aporta datos acreditados sobre su situación económica o no se indaga sobre este extremo como es el caso, podrá el juzgador fijar la que prudencialmente se muestre asequible a cualquier economía por modesta que pueda ser, sin olvidar que la pena de multa siempre ha de suponer un esfuerzo económico para el condenado. Esa cuota prudencial fue inicialmente señalada en 1.000 pta. ó 6 euros tras el cambio de moneda en nuestro país en la interpretación del precepto desde la ya lejana fecha de la entrada en vigor del actual Código Penal en 1996, por lo que transcurridos más de dieciséis años desde entonces, razones elementales de actualización económica justifican sobradamente la cuantía de 9 euros fijada por el juzgador de instancia, cuyo acierto una vez más constata este Tribunal.

El recurso, pues, habrá de ser enteramente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Paz Fernández-Mejía Campos, en nombre y representación del condenado Luis , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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