Última revisión
26/04/2013
Sentencia Penal Nº 235/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 816/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 235/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100275
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1639
Núm. Roj: STS 1639/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de
Antecedentes
PRIMERO.- Inexistencia de infracción de Ley por no haber existido error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Inexistencia de infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim .
TERCERO.- Inexistencia de infracción del art. 24.1 y 2 CE al no haberse quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a un proceso con todas las garantías, no existiendo indefensión ni falta de información de la acusación formulada.
CUARTO.- Inexistencia de infracción de precepto constitucional al no haberse infringido ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el derecho a un proceso debido por no haberse violado las prescripciones del principio acusatorio.
QUINTO.- Inexistencia de infracción de Ley por supuesta violación de los arts. 305.1.a ), 390.1.1 ª y 392, en relación con el artículo 74 del Código Penal .
Fundamentos
La doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , en orden a esta vía de impugnación sostiene que: 'El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:
- ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.
- que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
- el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.
- que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).
El recurrente designa dos documentos para la acreditación del error que denuncia. En primer lugar, los folios 242 y siguientes, que contienen el atestado policial elaborado conjuntamente por la guardia civil, unidad orgánica de la policía judicial, y el Servicio de vigilancia aduanera. Ese atestado policial identificado con el número NUM000 es ampliatorio de otros anteriores y remitido a las diligencias previas seguidas al juzgado al que se remitió.
El motivo se desestima. El atestado policial, art. 797 de la Ley procesal penal tiene el valor de mera denuncia y los hechos contenidos en el mismo estan necesitados de prueba, por lo que no pueden tener la consideración de documento. El atestado policial contiene la documentación que fue intervenida en el registro de la empresa y que fue documentado por el Secretario judicial. Su contenido ha sido objeto de valoración y no evidencia ningún error.
En segundo término, el recurrente considera que el Tribunal de instancia ha valorado erróneamente el informe pericial emitido por el Sr. Justiniano , perito de la Agencia Tributaria y el Informe del perito Sr. Vidal , auditor de cuentas. Para el recurrente estos informes no acreditan que hubiera cometido falsedad en las facturas que se presentaron ante la Hacienda Pública a los efectos de evitar el pago de impuestos vinculados a la venta de hidrocarburos.
El Tribunal de instancia no se separa de la información contenida en las conclusiones de la pericial. El informe del perito de la Agencia Tributaria, que obra en los folios 712 a 717, determina las cantidades vendidas de gasóleo conforme a la información que resulta de la documentación intervenida en los registros. El perito expone la cantidad defraudada conforme al impuesto especial de hidrocarburos que debía de haber sido ingresado en la Hacienda Pública. El Tribunal de instancia no se separa de las conclusiones que establece este perito respecto a la cuota defraudada en todos y cada uno de los años comprendidos entre el 2002 y el 2006. Los hechos probados describen la cuantificación de la deuda tributaria defraudada en cada uno de estos años, y la cantidad se corresponde con el resultado del informe pericial (folio 714).
El recurrente no designa el error en la valoración de la prueba sino que afirma que el perito de la agencia tributaria se apoya no en el examen de la contabilidad sino en el atestado policial. Sin embargo, el tribunal ha valorado la documentación intervenida en el registro de la empresa, su contenido aparece documentado por el Secretario judicial e incorporado a la actuación y sobre esa documentación se elabora la pericial que fue practicada en el juicio oral en el que el perito estuvo a dipsoción de las partes para la indagación pertinente al derecho de defensa. Su resultancia es clara y el tribunal no se aparta de su contenido.
La conclusión del perito, cuya pericial designa para acreditar el error del hecho probado cuando declara las cantidades objeto de la defraudación, han sido incorporadas al hecho a partir de la pericial que se designa como documento y de ellas no se aparta el tribunal de instancia.
Respecto al informe del auditor de cuentas, unido a la causa con antelación al juicio oral, se concluye que la sociedad del recurrente ha cumplido con sus obligaciones tributarias durante el periodo de 2002 a 2006, que las declaraciones del IVA e Impuesto de Sociedades se han hecho conforme a los datos contabilizados. Ahora bien, tales conclusiones efectuadas por este perito (página 8 del informe) se refieren a estos dos impuestos, no al impuesto especial de hidrocarburos, sobre el que no se realiza ninguna consideración concreta, siendo éste el objeto de la defraudación que se declara probada. Ningún error resulta de su contenido, por lo que el motivo se desestima.
La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
Conforme a estos hechos probados no ha existido un error en la subsunción típica de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente. Por un lado, se constata un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( art. 390.1.1 º, 392 y 74 del Código Penal ) consistente en la emisión de facturas falsas, constituyendo una trama de sociedades, carentes de actividad, con la finalidad de justificar la compra y venta de gasoil. Se indica que el recurrente logró vender, al menos, la cantidad de 3.000.268 litros de gasoil, sin que conste que en los periodos impositivos correspondientes a los años 2002 a 2006 efectuara los ingresos a la Hacienda Pública por el impuesto especial de hidrocarburos. Por lo tanto, las falsedades documentales aludidas sirvieron al recurrente para no satisfacer este impuesto de los años 2002 a 2005 (cuatro ejercicios fiscales), por lo concurren cuatro delitos del art. 305.1.a) del Código Penal al eludir el pago de este impuesto en estos años. La conducta delictiva consistió en la falta de liquidación de este tributo, superando la defraudación los 120.000 euros. La cuantía defraudada ha sido determinada pericialmente y se fija en 3.380.445,31 euros en total (por los cuatro años). En conclusión, no existe infracción de ley por cuanto concurren en los hechos probados los elementos que configuran los tipos penales cuestionados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 señala el contenido esencial del principio acusatorio que provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses.
La Sentencia 712/2009 de 19 de junio , expresa que lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a lo que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto de juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se somete a enjuiciamiento.
El recurrente considera que se ha producido indefensión porque el Fiscal y el Abogado del Estado modificaron sus conclusiones provisionales al introducir la comisión de un delito continuado de falsedad documental en las conclusiones definitivas, sin haber modificado los hechos objeto de la acusación.
El examen de la causa, acta del juicio oral y antecedentes de la sentencia permite constatar que no existió una modificación de los hechos objeto de la acusación, el recurrente conoció y pudo conocer los hechos por los que se acusaba por el Ministerio Público y por la acusación particular. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las acusaciones mantuvieron la esencia de los hechos objeto de acusación. En segundo término, respecto al cambio de calificación jurídica de tales hechos, el recurrente no hizo uso de la petición de aplazamiento de la sesión del juicio que prevé el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La introducción del delito continuado de falsedad en el trámite de conclusiones definitivas fue conocido por la defensa y cuestionada en vía de informe. Por consiguiente, el recurrente no ha sufrido indefensión porque ha podido defenderse de los hechos delictivos que se le imputaban y cuestionar la calificación jurídica efectuada por las acusaciones y existe identidad entre la acusación y el fallo.
El recurrente afirma que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado establecieron en sus conclusiones provisionales la autoría en los delitos de estafa y contra la Hacienda Pública, y, en el trámite del art. 732 de la LECrim , modificaron la calificación jurídica, introduciendo el delito continuado de falsedad.
Ello no produce la vulneración que el recurrente pretende, dado que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. 33/2003 de 13 de febrero , las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la acusación formulada en calificación definitiva ha respetado este derecho. No hay, por tanto, vulneración del principio acusatorio derivada de modificaciones efectuadas por la propia acusación, pues lo relevante a los efectos de dicho principio es que la sentencia sea congruente con la acusación formulada. No cabe confundir la vinculación de la sentencia a la calificación acusatoria, con una pretendida vinculación de la calificación definitiva a la provisional.
El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso ( STS 1498/2005, de 5 de diciembre ).
La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Intervención y ocupación de las facturas y documentación de la empresa Servicios Generales Bihar S.L., empresa del recurrente. Esta documentación se incorporó a las actuaciones mediante la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la sociedad del recurrente. Como señala el Tribunal de instancia, el auto judicial que autoriza el registro tiene como fundamento la petición de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial y Agencia Tributaria y se practicó con las debidas formalidades, estando presente el Secretario Judicial. 2) Pruebas periciales realizadas sobre la documentación intervenida.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente elaboró una serie de facturas falsas con el objeto de eludir el pago del impuesto especial de hidrocarburos que le correspondía durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003, 2004 y 2005, superando la cuantía defraudada los 120.000 euros. El tribunal ha valorado la testifical de los agentes de la investigación, la documentación intervenida y las periciales practicadas. Respecto a la documental el tribunal destaca la falsedad de las facturas emitidas por distintas empresas que no operan en el mercado desde años atrás o con las que no tiene relaciones comerciales o que tienen un objeto social que no guarda relación con los hechos de la supuesta contratación.
2.- Con relación a la atenuación que insta por dilaciones indebidas. Como indica la jurisprudencia de esta Sala (STS 12-4-2011 ), ha establecido los requisitos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas serán pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
Respecto a la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas hay que señalar que el procedimiento judicial ha sido especialmente complejo al comprender un importante análisis de la documentación intervenida, la elaboración de informes periciales contables, el examen de diversos ejercicios fiscales, y la intervención de un gran número de empresas y sociedades mercantiles que se relacionaban con el recurrente y su contabilidad. Si bien, es cierto que el procedimiento judicial se inició en el año 2006 y el juicio y la sentencia se corresponden al año 2012, lo cierto es que la tramitación de la causa no ha implicado paralizaciones. A este respecto el recurrente menciona en su escrito de interposición del recurso, una serie de solicitudes de documentación al juzgado instructor y recursos contra sus decisiones, sin embargo, dichas peticiones y recursos no justifican por sí solas una duración excesiva en su respuesta, que no se precisa por el recurrente.
En relación con la vulneración del principio acusatorio nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior.
Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .
En relación con las alegaciones sobre infracción de ley, nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.
Respecto a la insuficiencia de la motivación, nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución en el que se explican las pruebas e indicios que se apreciaron por el Tribunal de instancia para considerarlo como responsable de los hechos delictivos. El Tribunal de instancia expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia tales pruebas, por consiguiente, no existe defecto de motivación.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer
