Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1045/2011 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100391
Encabezamiento
SENTENCIA 235/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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JUZGADO:INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 6288/06
P. ABREV. :2/09
ROLLO SALA: 1045/11
En la ciudad de Almería a 3 de diciembre de 2014.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincialla causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almería seguida por delito Contra la Salud Pública y Robo con Fuerza, contra los siguientes acusados:
1º) Carlos Alberto , nacido el día NUM000 de 1964 en Canjáyar (Almería), hijo de Argimiro y de Josefina , titular del DNI nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 Edf. DIRECCION001 Almería, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y defendido por la Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez.
2º) Melchor , nacido el día NUM003 de 1958 en Nador (Marruecos), hijo de Jose Enrique y de Erica , titular del DNI nº NUM004 , con domicilio en Cortijo DIRECCION002 de Balsa Seca de Nijar (Almería), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Eva Mª. Guzmán y defendido por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente.
3º) Epifanio , nacido el día NUM005 de 1977 en Almería, hijo de Joaquín y de Eva María , titular del DNI nº NUM006 , con domicilio en Málaga, C/ DIRECCION003 nº NUM007 de Pilar de la Horadada (Alicante), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Mª. Dolores López Campra y defendido por la Letrada Dª. Rita Mª. Sánchez. Molina.
4º) Victoriano , nacido el día NUM008 de 1952 en Marruecos, titular del NIE nº NUM009 , con domicilio en C/ DIRECCION004 bloque NUM010 NUM003 NUM011 de Málaga, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Héctor González Izquierdo.
5º) Conrado , nacido el día NUM012 de 1968 en Almería, hijo de Hipolito y de Sabina , titular del DNI nº NUM013 , con domicilio en C/ DIRECCION005 nº NUM014 de Almería, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Sergio Castillo Rivas.
6º) Luis Pedro , nacido el día NUM015 de 1966 en Almería, hijo de Hipolito y de Sabina , titular del DNI nº NUM016 , con domicilio en C/ DIRECCION006 nº NUM017 de El Ejido, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Sergio Castillo Rivas.
7º) Eleuterio , nacido el día NUM018 de 1975 en Almería, hijo de Jon y de Pilar , titular del DNI nº NUM019 , con domicilio en C/ DIRECCION007 nº NUM020 de Almería, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Mª. Saldaña Fernández y defendido por el Letrado D. Esteban Jiménez Rivadeneyra por sustitución de D. José Manuel Giménez Miranda.
8º) Adrian , nacido el día NUM021 de 1975 en Almería, hijo de Joaquín y de Eva María , titular del DNI nº NUM022 , con domicilio en C/ DIRECCION008 nº NUM023 de Almería, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Mª. Dolores López Campra y defendido por la Letrada Dª. Rita Mª. Sánchez. Molina.
9º) Genaro , nacido el día NUM024 de 1983 en Valencia, hijo de Hipolito y de Sabina , titular del DNI nº NUM025 , con domicilio en C/ DIRECCION009 nº NUM014 de Almería, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Sergio Castillo Rivas.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada con el numero de diligencias previas nº 6288/06 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2014 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Letrados; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba modificó su escrito provisional de acusación en el sentido de calificar en sus conclusiones definitivas los hechos como constitutivos de: un delito a) Contra la Salud Publica, comprendido en los arts. 368 , 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal , según redacción dada por LO 5/2010, y b) de un delito de robo con fuerza en las cosas, comprendido en los arts. 237 , 238.2 º y 3 º y 240 del Código Penal , siendo responsables del delito a) en concepto de autores a los referidos acusados Carlos Alberto , Melchor , Epifanio , Victoriano , Conrado , Luis Pedro , Eleuterio y Genaro , y en concepto de cómplice Adrian ; y del delito b) Eleuterio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal con los efectos del art. 66.1.2º del mismo cuerpo legal , interesando las penas para Carlos Alberto , Melchor , Epifanio y Victoriano como los autores del delito a) de 3 años de prisión y dos multas, una de 2.000.000 de euros y otra de 1.500.000 de euros, con 3 meses y 2 meses, respectivamente, de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada una de ellas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P . y costas. Igualmente en concepto de autores por el delito a) se impondrán las penas a Conrado , Luis Pedro , Eleuterio de 2 años y 6 meses prisión y dos multas, una de 2.000.000 de euros y otra de 1.500.000 de euros, con 3 meses y 2 meses, respectivamente, de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada una de ellas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P . y costas. A Genaro como autor del delito a) de 2 años de prisión y dos multas, una de 2.000.000 de euros y otra de 1.500.000 de euros, con 3 meses y 2 meses, respectivamente, de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada una de ellas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P . y costas. Y a Adrian como cómplice del delito a) las penas de 1 año y 9 meses de prisión y dos multas, una de 2.000.000 de euros y otra de 1.500.000 de euros, con 3 meses y 2 meses, respectivamente, de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada una de ellas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P . y costas. Por el delito b) debe responder en concepto de autor el acusado Eleuterio , solicitando para él las penas de 6 meses de prisión, accesorias y costas. Asimismo, comiso de la embarcación y sustancia estupefaciente intervenida, efectos, dinero, teléfonos y vehiculos que se adjudicaran al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.
CUARTO.- En el interrogatorio los acusados mostraron su conformidad con los hechos reconociendo su participación en la forma descrita por el Ministerio Público, mostrando su disconformidad con las penas solicitadas. Las defensa en sus conclusiones definitivas, mostraron su conformidad con los hechos y la calificación del Ministerio Fiscal, no así con las penas interesadas, que rebajaron, en aplicación de las dilaciones indebidas, en las cuantías que se dirán. La defensa se Carlos Alberto intereso 2 años de prisión y arresto sustitutorio de 15 días por cada una de las multas; la defensa de Melchor intereso 2 años de prisión y arresto sustitutorio de 15 días por cada una de las multas; la defensa de Epifanio 1 año y 9 meses de prisión y arresto sustitutorio de 1o días por cada una de las multas; la defensa de Victoriano 9 meses de prisión y arresto sustitutorio de 15 días por cada una de las multas; la defensa de Conrado , Luis Pedro y Genaro , para cada uno, 2 años de prisión y arresto sustitutorio de 15 días por cada una de las multas; la defensa de Adrian 6 meses de prisión arresto sustitutorio de 10 días por cada una de las multas; y la defensa de Eleuterio por el delito a) 2 años de prisión y arresto sustitutorio de 15 días por cada una de las multas y por el delito b) 3 meses de prisión, accesorias y costas proporcionales. Después de los informes y concedida la palabra a los acusados, el juicio se declaro concluso para sentencia.
Como tales se declaran probados, por CONFORMIDAD DE LAS PARTES, los siguientes:
'Los acusados Carlos Alberto , Melchor , Epifanio , mayores de edad y sin antecedentes penales, y Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales documentados, desde fechas no concretadas suficientemente pero, en todo caso, próximas a los últimos meses del año 2006, integrados dentro de un grupo organizado en el que participaban otras personas de nacionalidad española sin determinar suficientemente, con conexiones con terceros de nacionalidad marroquí, planificaron, dentro de la estructura delictiva, la realización de los actos necesarios para introducir en territorio nacional, procedentes del Reino de Marruecos, grandes cantidades de hachís, que se habrían de transportar hasta nuestras costas en barcos de pesca, con atraque previsto, al menos en los hechos objeto de este procedimiento, en el Puerto Pesquero de Almería.
Dentro de la citada estructuración colectiva los acusados antes referidos, junto a terceras personas que no han podido ser identificadas, eran los encargados de organizar la infraestructura personal y material necesaria, de pagar y recibir la ilícita mercancía procedente de Marruecos, de disponer lo necesario para llevar a cabo su transporte al lugar de depósito, de custodiarla hasta el momento de su ulterior comercialización y de abonar las cantidades de dinero pactadas con los proveedores, transportistas, descargadores y demás implicados en los hechos.
Para ello se habían estructurado debidamente, asumiendo cada uno de lo acusados una función concreta: Victoriano la de contactar en Marruecos con los proveedores del hachís, a los que habría de suministrar las coordenadas marítimas del punto de alta mar donde se debía recibir la droga, coordinando las actuaciones necesarias a tal fin; Carlos Alberto y Melchor la de dirigir y coordinar los actos previos, coetáneos y posteriores al alijo, tales como sus preparativos, transporte, vigilancia y custodia hasta el momento de su comercialización y venta; y Epifanio , hombre de confianza de Carlos Alberto , encargado de contactar con los transportistas marítimos del hachís.
A tal efecto, con la finalidad antes señalada de introducir la referida sustancia en forma que pudiera eludir el control de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los acusados decidieron transportar el hachís en barcos pesqueros debidamente matriculados y legalizados para faenar en la mar; trasladando en ellos el hachís desde su lugar de recepción, en alta mar, hasta el Puerto Pesquero de Almería.
Para la función de transporte marítimo del hachís contactaron con los hermanos, también acusados, Conrado y Luis Pedro , mayores de edad y sin antecedentes penales; siendo el primero de ellos patrón y propietario del barco ' DIRECCION010 ', adscrito a la 3ª lista, con matrícula UN-....-.... -, -que ha sido intervenido en el curso de este procedimiento-; decidiendo ambos participar en la recepción del hachís en alta mar y en su traslado hasta el citado Puerto de esta capital a cambio de una importante cantidad de dinero, ascendente a 60.000 €.
Para ultimar los preparativos de la operación proyectada, se produjeron frecuentes contactos entre los organizadores de la ilícita actividad, encabezados por Victoriano , Carlos Alberto , y Melchor , con el apoyo puntual de Epifanio , Y los hermanos Luis Pedro Genaro Conrado -principalmente, Conrado -, encargados del transporte marítimo. Tales contactos se produjeron frecuentemente por vía telefónica; llevándose a cabo, igualmente, entrevistas personales en las inmediaciones del Hospital Torrecárdenas y en diferentes establecimientos abiertos al público de esta capital.
Una vez ultimados todos los preparativos de la operación, los acusados decidieron que la fecha indicada para consumar el ilícito tráfico proyectado habría de ser la madrugada del día 28 de noviembre de 2006; debiéndose transbordar la sustancia en un punto marítimo coincidente con las coordenadas siguientes:
N. 36.19.000 Y W. 002.35.500
O, si existiera algún problema en el punto anterior, en: N. 36.12.000 W. 002.21.000.
Tales puntos náuticos fueron recogidos con los medios técnicos necesarios, a requerimiento del acusado Epifanio , por el también acusado Adrian , hermano del anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en fechas próximas al día 10 de noviembre de 2006, aprovechando su trabajo en la mar, con pleno conocimiento de los pormenores de la ilícita operación proyectada y a solicitud de Epifanio tomó las citadas coordenadas, facilitándoselas a su hermano al objeto de que éste las comunicara a los restantes miembros de la organización y a los encargados de patronear la embarcación ' DIRECCION010 ' hasta el punto antes citado, donde habrían de recibir la droga.
Una vez realizado lo anterior, comenzando a ejecutar lo planificado, sobre las 20:40 horas del día 27 de noviembre de 2006 la embarcación ' DIRECCION010 ' zarpó del Puerto Pesquero de Almería rumbo a alta mar, navegando rumbo sur, yendo a bordo, como únicos tripulantes los acusados hermanos Conrado Genaro Luis Pedro , Conrado y Luis Pedro .
Del mismo modo, en ejecución del plan preconcebido, en horas no concretadas de la madrugada del día 28 de noviembre, una vez en el punto náutico previamente acordado, transbordaron a la embarcación desde unas lanchas rápidas procedentes de Marruecos, y con la ayuda de sus tripulantes, la cantidad de 120 fardos de hachís, los introdujeron en el interior de la nave y se dirigieron rumbo a las costas de Almería; llegando al Puerto Pesquero de la capital sobre las 06 horas, procediendo a atracar en el muelle sobre las 06:25, tras ser auxiliados a tal fin por personas no identificadas suficientemente con las que previamente se habían concertado para vigilar los movimientos de las patrulleras de la Guardia Civil que en aquellas horas navegaban por la zona; encontrándose entre los citados individuos, en contacto con los tripulantes del barco, el también acusado Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de los tripulantes del ' DIRECCION010 ', que esperaba la llegada del alijo en un punto no concretado de la zona portuaria o de sus inmediaciones, desde el cual controlaba los movimientos de las embarcaciones de la Guardia Civil.
Asimismo, esperaba en el muelle el acusado Eleuterio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con el vehículo furgoneta matrícula W-....-WP , previamente sustraído por aquel o por alguien por cuenta suya en esta capital en fecha comprendida entre el 15 y el 16 de octubre de 2006, a su propietario, la mercantil 'Distribuidora Uribe S.A.', mediante el empleo de fuerza en las cosas; vehículo en el que, con pleno conocimiento del resto de los integrantes del grupo delictivo, se habría de cargar el hachís hasta llevarlo al lugar de custodia.
Así, sobre la hora prevista, siendo las 06:30 horas, atracó en el Puerto de Almería la embarcación ' DIRECCION010 ', tripulada por los acusados Conrado Y Luis Pedro ; acercándose inmediatamente a ella el vehículo antes citado conducido por Eleuterio con la intención de proceder, auxiliado por los tripulantes de la nave, a la rápida descarga del hachís; siendo, no obstante, detenidos en ese mismo momento por agentes del Grupo de Información de la Guardia Civil de la Comandancia de Almería, alertados, al efecto, previa investigación del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de la localidad de Vera, Diligencias Previas 1036/06.
Con posterioridad fueron igualmente detenidos el resto de los acusados, Carlos Alberto , Melchor , Epifanio , Adrian , Genaro y Victoriano ; interviniéndoseles los siguientes efectos, fruto, todos ellos -dinero y automóviles-, del ilícito negocio al que se venía dedicando o medio mismo para la comisión del delito:
A Carlos Alberto : un teléfono móvil, 913,41 € Y los vehículos matrícula .... NPX Y .... ....-VWX , de los que era verdadero propietario pese a estar ficticiamente documentada su titularidad administrativa a nombre de Petra y Esteban , hija y yerno de Carlos Alberto .
A Melchor : 100,35 €, dos teléfonos móviles y el vehículo matrícula .... XKN , documentado a nombre de Fidela , pero del que era usuario habitual el acusado Melchor .
A Epifanio : la cantidad de 20,70 'E, un teléfono móvil y el vehículo SEAT Altea con matrícula ....HHH , del que era verdadero titular pese a estar documentado a nombre de su madre, Eva María .
A Conrado : el vehículo matrícula .... VVM .
La sustancia intervenida, con un peso total de 2.071,09 kilogramos, una vez analizada resulto ser hachís con indice medio de THC del 20,22 %, y habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2.821.292,5 €.
La presente causa, cuya instrucción se inicio en los últimos meses del años 2006, ha sufrido determinadas vicisitudes en su tramitación, no imputables a los acusados, que han impedido su enjuiciamiento en un plazo razonable, ya que el plenario se ha celebrado en diciembre de 2.014'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de: a) un delito contra la salud publica del artículo 368 del Código penal en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en relación con los art. 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal , según redacción dada por LO 5/2010; y b) de un delito de robo con fuerza en las cosas, comprendido en los arts. 237 , 238.2 º y 3 º y 240 del Código Penal .
Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, se requieren dos elementos definidores del delito contra la salud pública que nos ocupa: a) el objetivo, integrado por ese haz o relación de actividades, enumeradas en el art. 368, de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines, es decir, la tenencia y disponibilidad de las mismas, bajo el designio de hacerlas llegar a terceros; y b) el elemento subjetivo del injusto o animo tendencial, integrado por la intención de destino, como finalidad proselitista o de facilitación a tercero de tan nocivas sustancias ( STS 11-7-86 ). Teniendo también declarado dicho Alto Tribunal que los delitos de tráfico de drogas, como tendenciales de resultado cortado, o consumación anticipada, no admiten formas imperfectas, salvo supuestos excepcionales, que la consumación se produce con absoluta independencia de cualquier resultado posterior, bastando para ello con la tenencia de la droga con la intención ya dicha.
Con relación al delito de robo con fuerza en las cosa, los elementos que jurisprudencialmente son exigidos, son: a) el hecho de apoderarse, siendo necesario para la consumación, que con tal apoderamiento se haya conseguido la disponibilidad abstracta de la cosa (teoría de la ' illatio'); b) cosa mueble, en cuyo concepto se incluyen los inmuebles por incorporación o destino; c) ajenidad de la cosa, no siendo preciso que conste quien es el titular; d) ánimo de lucro, que constituye el elemento subjetivo, consistente en cualquier provecho o utilidad que de lo sustraído pretenda obtener el sujeto activo, para sí o para un tercero, y que se presume siempre que no exista prueba en contrario; y e) la modalidad comisiva prevista legalmente.
SEGUNDO.- De los referido delitos a) y b) es responsable, en concepto de autor, el acusado Eleuterio , asimismo del delito a) son responsables y deben responder en concepto de autores los acusados Carlos Alberto , Melchor , Epifanio , Victoriano , Conrado , Luis Pedro y Genaro , ello con arreglo a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran. Por último, el acusado Adrian debe responder del delito a) en concepto de cómplice de conformidad con lo prevenido en el art. 29 del CP . Participación sobre la que se forma convicción plena, en los márgenes prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a partir del conjunto de la probanza y, en particular, la documental y la propia manifestación de los encartados que, de forma clara, diáfana, y palmaria pone de manifiesto la realidad y certeza de los hechos que sostienen el reproche penal, desvirtuando la presunción de inocencia. Efectivamente, los encartados, a preguntas del Ministerio Fiscal, han manifestado su conformidad con el relato de hechos, reconociendo la autoría y su conformidad con los hechos recogidos en el escrito de acusación, considerando las propias defensas que los hechos quedan suficientemente acreditados con las referidas manifestaciones conjuntamente con la documental, siendo coincidente el parecer de la sala. Dicho esto, las partes expresaron su oposición a la petición de pena del Ministerio Fiscal, interesando la imposición en la cuantía que se recogen en los antecedentes, sobre la base de considerar que concurre evidentes dilaciones indebidas y el arrepentimiento tardío y sobrevenido que han significado los encartados.
TERCERO.-En la ejecución de dicho delito es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto la prevista en el art. 21.6ª del CP , dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada y los efectos previstos en el art. 66.1.2º del CP .
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24-2º de la C.E ., y también en el art. 6-1º del Convenio Europeo de Protección de Derechos humanos y Libertades Fundamentales de 1950, y el art. 14-3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos tratados Internacionales, suscritos por el Estado español, y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la C.E ., se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable. En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia del T.S. ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente. La STS de 4-2-2011 en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, señala: ' En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010 ,'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto. Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias. En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).'.
Por tanto, en orden a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo, se estima adecuado, dado el tiempo transcurrido, 8 años desde que ocurrieron los hechos enjuiciados, las penas impuestas en conductas similares por esta sala y sin que aprecie la sala elementos para dar un tratamiento penalógico distinto a los encausados, se estima adecuado imponer a los acusados Carlos Alberto , Melchor , Epifanio , Victoriano , Conrado , Luis Pedro y Genaro las penas de 2 años prisión y dos multas, una de 2.000.000 de euros y otra de 1.500.000 de euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada una de ellas; a Adrian las penas de 6 meses de prisión y dos multas, una de 2.000.000 de euros y otra de 1.500.000 de euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada una de ellas; y a Eleuterio por el delito a) las penas de 2 años prisión y dos multas, una de 2.000.000 de euros y otra de 1.500.000 de euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada una de ellas, y por el delito b) 6 meses de prisión, accesorias Todas laspenas privativa de libertad llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P .). Asimismo, de conformidad con el art. 374 del Código Penal , procede el comiso de la embarcación, la sustancia estupefaciente intervenida, efectos, dinero, teléfonos y vehículos que se adjudicaran al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.
CUARTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente ( art. 116 del Código Penal ) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales causadas ( art. 123 del CP y 240.2º de la LECrim ), por lo que se impondrán a Carlos Alberto , Melchor , Epifanio , Victoriano , Conrado , Luis Pedro , Genaro y Adrian 1/18 parte para cada uno y a Eleuterio el 5/9 de las costas.
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , y 779 y ss. de la Ley procesal Penal
Fallo
1º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, Carlos Alberto , Melchor , Epifanio , Victoriano , Conrado , Luis Pedro Y Genaro , como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno, de DOS AÑOS DE PRISIÓNy dos multas de DOS MILLONES Y 1,5 MILLONES DE EUROScon QUINCE días de arresto sustitutorioen caso de impago e insolvencia por cada una de ellas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS,a Adrian como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓNy dos multas de DOS MILLONES Y 1,5 MILLONES DE EUROS con DIEZ días de arresto sustitutorioen caso de impago e insolvencia por cada una de ellas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS,a Eleuterio como autor criminalmente responsable de: A) un delito contra la salud pública, y B) un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a las penas, por el delito A) de DOS AÑOS PRISIÓNy dos multas de DOS MILLONES Y 1,5 MILLONES DE EUROS con QUINCE días de arresto sustitutorioen caso de impago e insolvencia por casa una de ellas; por el delito B) SEIS MESES DE PRISION, en ambos delitos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a las costas procesales, imponemos 1/18 partes a cada uno de los acusados, Carlos Alberto , Melchor , Epifanio , Victoriano , Conrado , Luis Pedro , Genaro Adrian , y a Eleuterio 5/9 partes.
Se decreta el COMISOembarcación y sustancia estupefaciente intervenida, efectos, dinero, teléfonos y vehículos que se adjudicaran al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.
A los condenados le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
