Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 195/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100237
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1267
Núm. Roj: SAP O 1267/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00235/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2010 0008866
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000195 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO CAJA RURAL DE
ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MARTINEZ MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª CONSUELO DEL VALLE RODRÍGUEZ-NORIEGA
SENTENCIA Nº 235/2014
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En Oviedo, a seis de mayo de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 136/13 del Juzgado de lo
Penal nº 2 de Aviles (Rollo de Sala 195/13), en los que aparece como apelante : Candido representado
por la Procuradora doña Natalia Carus Fernández, bajo la dirección letrada de don Vidal Palomar de
Miguel; habiéndose adherido EL MINISTERIO FISCAL; y como apelada: Caja Rural Asturias, Sociedad
Cooperativa de Crédito representada por la Procuradora doña María Isabel Martínez Menéndez, bajo la
dirección letrada de doña Consuelo del Valle; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente don JULIO GARCÍA
BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva literalmente dice:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Candido como autor responsable de un delito de estafa informática a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Asimismo en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad 'Caja Rural de Asturias', en la persona de su representante legal, en el importe de 1.499,97 euros, con los intereses legales devengados. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 30 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de estafa informática y tras alegar la incorrecta aplicación del art. 248 del Código Penal , interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado de dicho delito, motivo de impugnación al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
A este respecto, una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo', no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia, y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad, imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E. Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación, el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, sobre todo cuando el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Por ello, es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinar su valor en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario, debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, nos encontramos que, a pesar de cuanto se expresa en el escrito de interposición de la presente alzada, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la participación como intermediario, o cooperador necesario de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta segunda instancia conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria. Así la Juez de lo Penal cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.2 C.E .) en los fundamentos legales de su resolución expone de forma pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, frente a la que nada valen los alegatos del recurrente quien pretende sustituir el imparcial y razonable criterio de la juzgadora de instancia por su particular y subjetiva versión de los hechos.
Por otro lado y en cuanto a la existencia de engaño suficiente, en el supuesto que nos ocupa, que como es sabido es el elemento esencial del delito de estafa, engaño que a juicio de la defensa del recurrente y del Ministerio Fiscal aquí no ha tenido lugar por parte del condenado.
A este respecto el tipo descrito en el art. 248.2 a) del Código Penal que describe la estafa informática, podemos calificarlo de amplio, en el que sustituye el término 'engañó' por el de 'manipulación' y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 2175/2001, de 20 de noviembre , permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero, admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de la manipulación de entrada o salida de datos. También se comete estafa del art. 248.2 a) del Código penal , cuando se emplea un artificio semejante, entendiendo por el término artificio toda artimaña, doblez, enredo o truco en ese sentido y si bien es cierto que como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2012 , 'serán las circunstancias del caso las que, a la vista de la prueba de los elementos fácticos que dan vida a los tipos objetivo y subjetivo, permitan formular sin error el juicio de subsunción, en el presente caso aunque el acusado no fue el que realizó el engaño, ya que de ser así hubiera sido condenado en la sentencia de autos como autor de un delito de estafa y no como cooperador necesario, como así se hizo, es indudable que su participación para lograr la finalidad ilícita propuesta, fue eficaz, necesaria, trascendente en la consecución del resultado, tratándose además de una persona, que como señala la 'juez a quo', llevaba más de treinta años desempeñando tareas empresariales, incluso dentro del ámbito bancario y con varias personas laboralmente dependientes de su cargo, que por otra parte tampoco consta acreditado quiénes fueron las personas que le contrataron y que por el mero hecho de hacer de intermediario fuera recibir una remuneración de 2.500 euros mensuales, aparte de una comisión del 5% por cada transferencia efectuada, es decir, muy superior a la de cualquier entidad bancaria, que además la empresa que supuestamente le contrataba le pidiese que las operaciones a realizar fueran a través de una cuenta bancaria que el acusado debía aperturar, como así lo hizo en la entidad Bankinter en Madrid, y que finalmente una vez que recibió en la cuenta de referencia las tres transferencias, por idéntica cantidad, procedentes de la sucursal de la Caja Rural de Asturias, de la sucursal de Aviles, no hiciera gestión alguna para cerciorarse de la procedencia del dinero y si tenía relación alguna con el trabajo que acababa de iniciar. Todo ello en una persona su experiencia profesional carece de toda justificación.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, al no ser atendibles los argumentos de quien apela, siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en el Procedimiento Juicio Oral numero 136/13 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de la costas del recurso a la apelante.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
