Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 188/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO apelación Nº 188-2.013, dimanante de:
J. F.: 1835-12
J.Instru: Mataró 3
Sentencia : 29/05/13
Apelante.- Claudia
SENTENCIA
En Barcelona, a 31 de Marzo de 2014,
Visto, en grado de apelación, por Ilma.Sra. Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número de referencia por el Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento, por falta de LESIONES dolosas, el cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada, arriba nominada, frente a la Sentencia de indicada fecha y dictada por Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a la acusada arriba nominada como autora penalmente responsable de una falta de lesiones dolosas a la pena de 6 días de localización permanente y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Frida en la cantidad de 1000 euros por las lesiones causadas.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusada que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- con impugnación del M. Fiscal y la contraparte- , tras lo que se elevó la causa a la Audiencia , siendo recibida en esta sección, por turno de reparto, dónde se formó Rollo Apelación.
UNICO.- No se admiten en su integridad los expuestos como tales en la Sentencia recurrida.
El primer párrafo se admite.
El segundo se suprime y se sustituye por el siguiente: ' Tras el altercado, ambas salieron al exterior y la acusada Claudia quedó en la puerta fumando un cigarro con un amigo, siendo así que se le encaró Frida y le inquirió: ' ¿ Qué estás mirando?' , a lo que la acusada le contestó ' Miro lo que quiero' al mismo tiempo que la apartó de su lado con la mano dónde portaba un cigarro encendido, cigarro con el quemó a Frida en la cara sin que resulte acreditado que lo hiciera de forma intencionada.'
El tercer párrafo se mantiene a excepción de la expresión de la primera línea : ' agresión' que se suprime y se sustituye por ' acción' y de la frase de las lineas 5 y 6 desde : .. se vio ..' hasta: '...modelo' que se suprime y se sustituye por : ' ( durante los cuales) no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales ni se acredita que lo estuviera para sus ocupaciones profesionales como modelo..'
Fundamentos
PRIMERO.- El Recurso interpuesto se basa en ERROR en la apreciación de las pruebas con la consiguiente VULNERACIÓN del Principio de Presunción de Inocencia.
A/Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, ( ART. 741 L.E. Crim .) siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.
Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
B/En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria de cargo suficiente y excluyente de cualquier otra posibilidad . En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
C/El ' In dubio pro reo' es uno de los Principios rectores de la valoración de la prueba, dirigido al órgano de enjuiciamiento y que implica interpretar las cuestiones dudosas SIEMPRE a favor del acusado.
Pues bien, con la intención de ser claros y concisos , este Tribunal, tras escuchar el juicio, parte del fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida donde se ve que la prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta por el Juez ' a quo' para condenar a la recurrente como autora de la agresión enjuiciada han sido la declaración de la testigo, Tarsila , amiga víctima.
No ha tenido en cuenta para condenar la declaración de la víctima , como no podría ser de otro modo puesto que no concurre uno de los requisitos exigidos por el TS para dar valor como prueba a tal declaración, a saber: la ausencia de incredibilidad subjetiva puesto que existe animadversión entre ambas partes. Ello es así porque, tal y como hace el Juez ' a quo' , el hecho enjuiciado no puede desconectarse del altercado protagonizado instantes antes en el interior de la Discotecta, altercado entre dos grupos de chicas: de un lado Frida y sus amigas ( entre las que se encontraba la testigo Tarsila , única prueba de cargo que sustenta la condena) y, de otro lado, la acusada Claudia y sus amigas.
Y el motivo de la apelación es ERROR en la valoración de la prueba respecto de la intención de la acusada. Es decir, no se discute el hecho: Claudia quemó a Frida en la cara con un cigarro, sino si ese hecho fue intencionado o imprudente o fortuito.
En los hechos probados de la Sentencia recurrida se recoge que los hechos sucedieron ' en la puerta de la Discoteca a cuyo exterior , nada más suceder el altercado, salieron tanto Frida como Claudia ( es indiferente para este enjuiciamiento que las echaran o que salieran voluntariamente). Claudia estaba nerviosa y fumaba un cigarro en compañía de un amigo y se le acercó Frida quien se encaró con ella increpándola con la expresión: ' ¿ Qué estás mirando?' A lo que Claudia le contestó : ' miro lo que quiero' y la apartó, con la mano donde portaba el cigarro resultando aquélla con un quemazo en la cara.
Pues bien, el Juez ' a quo' hace sustentar la tesis de la intencionalicad de ese quemazo en la sola declaración de la testigo Tarsila que, además, estaba a cierta distancia de donde se encontraban las dos partes y el tal Jordi que las separó. Testigo que, recordemos, es amiga de la víctima, estaba con ella dentro de la discoteca cuando se produjo el altercado y, en fín, de sus declaraciones contando tal altercado ( en el que echa toda la culpa a la aquí acusada) se evidencia la animadversión que sentía en esos momentos hacia la acusada. Y este Tribunal considera que es aquí donde incurre en error en la valoración puesto que no tiene en cuenta esta animadversión ( que sí la tuvo en la declaración de la víctima )
Es por ello que, unido a que el dictamen forense no arroja luz sobre esta cuestión tan trascendental y quien pudo arrojar luz ( Jordi) o no ha sido propuesto como testigo o no acudió a la citación, surge la duda razonable a este Tribunal sobre esa intencionalidad que es la base de la condena. Dudas porque, además, escuchada a la acusada en Juicio, surge la posibilidad racional y lógica que, sintiéndose acosada, la apartara sin apercibirse de que llevaba un cigarro encendido y la quemó, más no de forma deliberada sino, en todo caso, de forma impruedente ( puesto que imprudente es apartar a alguien con la mano donde llevas un cigarro encedendido).
Ante tales dudas, el Principio rector de interpretación de la prueba ' In dubio pro reo' impone una Sentencia absolutoria.
Por lo expuesto, el motivo SE ESTIMA y, en virtud del Princpio ' In dubio Pro Reo', ABSOLVEMOS a la recurrente de la falta de lesiones por la que fue condenada en primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas de la primera instancia de oficio.
Todo ello sin perjuicio de que la víctima reclame los perjuicios que acredite ( en este juicio no se acredita que durante esos 7 días de curación tuviera citas concretas para hacer casting, fotografías para revistas, pasarela,,, Pero al ser una sentencia absolutoria podría acreditarlo ante la Jurisdicción civil), en la vía civil puesto que al no haber requerido tratamiento médico para su curación, el hecho no tiene encaje en falta de lesiones por imprudencia prevista en el art. 621 Cp .
SEGUNDO.- Consecuentemente, ESTIMO el recurso de apelación interpuesto , REVOCO la sentencia impugnada y, en consecuencia, ABSUELVO a la acusada recurrente de la falta de LESIONES con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas de este recurso ( 240 L.E.crim) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Claudia frente a la Sentencia de fecha indicada y dictada por el. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, la cual REVOCO y, en consecuencia, ABSUELVO a la citada Claudia de la falta de LESIONES por la que era acusada con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas de oficio de la primera instancia. Declaro, también, de oficio las costas del recurso. Todo ello sin perjuicio de que la víctima reclame los perjuicios que acredite, ante la Jurisdicción Civil.
Notifíquese a las partes. Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia junto con testimonio de esta Sentencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Magistrada- Ponente en el día que fue entregada firmada en esta Secretaría. Doy fe.

