Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 306/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 306 del año 2.014.
Juicio Oral Núm. 526 del año 2.013.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 235
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
==============================
En la ciudad de Castellón, a dieciseis de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 306 del año 2.014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral, sobre lesiones, seguidos con el Núm. 526 del año 2.013 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Gervasio , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Estepona (Málaga) el día NUM001 .1989, hijo de Maximo y Maite , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Chilches (Castellón), representado por la Procuradora Doña Mª. Luisa Broch Cándido y defendido por el Abogado Don Luis Javier Eugenio Bernad, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Olga León Cernuda, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio oral de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gervasio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas. Asimismo, procede imponer al acusado la prohibición de aproximase a María Antonieta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 200 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años'.
SEGUNDO.-La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 21:00 horas del día 8 de Noviembre de 2013, el acusado Gervasio -mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraba en el domicilio del mismo sito en la Partida DIRECCION000 del término municipal de Vall dUixó en compañía de su hermano Arcadio y la hermana de éste, María Antonieta , cuando se inició una discusión entre Gervasio y María Antonieta . En el transcurso de la discusión, al tratar de mediar María Antonieta en la misma, el acusado Gervasio , guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le asestó una puñalada en el glúteo derecho.
Como consecuencia de los hechos, María Antonieta sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca que interesa piel en glúteo derecho, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en colocación y retirada de puntos de sutura, que requirieron para su sanidad de 8 días no impeditivos y que previsiblemente dejará secuelas, no reclamando la perjudicada por las lesiones sufridas'.
TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Gervasio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 13 de junio de 2014 en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados por la resolución impugnada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condena al acusado Gervasio como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de arma u objeto peligroso ( artículo 148.1 CP ) por haber propinado un golpe con un cuchillo de cocina en el gluteo derecho de María Antonieta .
Frente a esta Sentencia se alza el acusado Gervasio solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva que acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables a cuyo fin articula un solo motivo de impugnación en el que denuncia el error en la apreciación de las pruebas, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y vulneración del principio 'in dubio pro reo' que desarrolla alegando que los testimonios ofrecidos por María Antonieta y Arcadio presentan imprecisiones y contradicciones (sobre la longitud de la hoja del cuchillo) de entidad suficiente como para que no puedan reconocérseles aptitud incriminatoria, poniendo de manifiesto la mala relación de éstos con el acusado y cuestionando las conclusiones del informe médico forense probable de sanidad.
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Así planteado el recurso, y en principio, es evidente que la parte recurrente no niega la existencia de pruebas de cargo contra el acusado, pues expresamente reconoce el testimonio inculpatorio de María Antonieta y Arcadio , así como el parte de asistencia hospitalaria y el informe médico forense de sanidad probable de modo que, en realidad, su argumento impugnatorio consiste en una valoración de la prueba practicad, con olvido de que la valoración de la prueba es una función que la ley reserva al órgano judicial de instancia ( art. 117.3 CE y art. 741 de la LECrim .) y que sólo cuando la prueba es manifiestamente insuficiente, o la valoración de la misma resulta absurda o claramente desacertada está permitido al Tribunal 'ad quem' proceder a su revisión. No parece, pues, muy fundada esta impugnación.
La Juez a quo, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), expone, con detalle y ordenadamente, las razones de su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente, de modo particular por el testimonio de la víctima María Antonieta , corroborado por el testimonio de Arcadio expuesto en los mismos términos que aquélla, la prueba documental médica (Hoja de Urgencias del Hospital de Sagunto, F.22 ) y la prueba pericial médico forense de sanidad probable (F. 39) practicadas con todas las garantías procesales.
La Juez de lo Penal pone de relieve que el acusado negó, con carácter general los hechos que se le imputaban, y que la víctima del delito - María Antonieta - los mantuvo de una forma persistente (F. 4, 40 y acto del juicio), coherente y sin contradicciones en lo sustancial, señalando que fue el acusado el que, en el curso de una discusión con Arcadio y al mediar en la disputa, le propinó un golpe con un cuchillo de cocina en el gluteo derecho, herida de la que se dio cuenta posteriormente cuando acudió al veterinario para curar a su perra, añadiendo que su testimonio fue afianzado por la declaración de Arcadio que con similares términos expuso la agresión padecida por María Antonieta (careciendo de relevancia la apreciación de uno u otro testigo sobre la extensión de la hoja del cuchillo) y que fue corroborado por la realidad de la herida en el glúteo a que se hace mención en la Hoja de Urgencias del Hospital de Sagunto (F. 22) y que se extiende en el informe médico forense de sanidad probable (F. 39) donde se recoge ya que 'la herida fue causada por arma blanca que interesa piel en gluteo derecho', dictamen pericial éste que no fue impugnado por el recurrente en su escrito de defensa y del que no se interesó la presencia de la médico forense en el plenario, aceptando en su momento las conclusiones médico legales dictaminadas por aquélla, por lo que mal puede ahora volverse sobre las mismas.
Pues bien, con estos elementos probatorios (y descartando otros que no le ofrecieron credibilidad como el testimonio de la madre del acusado Sara ) concluye la Juez de instancia, en su valoración de las pruebas, que ello motivó su convicción plena y sin ningún género de dudas de que el acusado propinó una puñalada a María Antonieta .
Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC Nº 64/1994 de 28 Feb ., Nº 195/2002 de 28 Oct . y Nº 95/2004 de 24 May . que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; de modo especial en aquellos delitos que suelen cometerse en la intimidad o en la clandestinidad, con independencia de que, en tales supuestos, puedan concurrir también determinados datos corroboradores del testimonio de las víctimas. En el presente caso, la Juez sentenciadora ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria ( art. 9.3 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona ( art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente, ni finalmente, de error alguno en la valoración de las pruebas. La prueba valorada por el Juez de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni del principio de 'in dubio pro reo', ni error en la valoración de las pruebas.
Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo que, por ser único, conllevará la de la totalidad del recurso planteado.
TERCERO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada, a las parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio , contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio de Oral Núm. 526 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

