Sentencia Penal Nº 235/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1514/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 235/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100194

Núm. Ecli: ES:APC:2014:609

Núm. Roj: SAP C 609/2014

Resumen:
FALTA DE DESLUCIMIENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00235/2014
Rollo: 0001514 /2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de NOIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000367 /2013
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a veintinueve abril de dos mil catorce
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Leopoldo representado por el/la Procurador/a FRANCISCO JAVIER
SALMONTE ROSENDO y defendido por el/la Letrado/a VANESA CASTRO RAMALLAL y como apelado
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de NOIA, con fecha 10/07/13 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a D. Leopoldo y a D. Teodulfo como autores criminalmente responsables de una falta de DESLUCIMIENTO DE BIENES INMUEBLES prevista en el art. 626 del Dódigo Penal a las siguientes penas.

A D. Teodulfo la pena de 4 días de localización permanente.

A D. Leopoldo la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

D. Leopoldo y D. Teodulfo deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Leopoldo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

hechos probados Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO. - La denuncia de un error en la valoración de la prueba, efectuada sobre la base de una interpretación de la misma que prima la declaración del acusado y se niega la posibilidad de ser eficaz como prueba a cualquier otro elemento de convicción, en especial si es ajeno al contenido de ésta, tiene que decaer.

La regla general establece el principio de intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio de la inmediación en el marco de la revisión apelatoria o casacional ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10-2010 , y 23/II , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01-2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07-2013, recursos 576 , 1251 , 11192 , 1467 y 1933/2012 y 38 y 2022/2013 , y de 14 y 16-10 y 3-12-2013, recursos número 10118 , 538 y 10587/2013 ), sin que ninguna disposición legal o precedente jurisprudencial permita establecer una especie de jerarquía sobre los medios de prueba o de uso de los criterios de valoración.

A partir de ello, la sentencia de apelación se tiene que limitar a valorar la estructura de la de instancia desde el doble prisma de su respeto a la realidad material de las actuaciones y el de la racionalidad del argumento lógico seguido para llegar al pronunciamiento de fondo, que hace que la sentencia tenga que prevalecer en función de la premisa de que la totalidad del material de convicción fue analizado desde un obligado prisma de imparcialidad que hace que la validez de la decisión adoptada quede al margen de las valoraciones propias de la parte y más todavía de su aceptación de la decisión judicial, ya que no hay posibilidad de pretender que a todas los requisitos exigidos a una sentencia se le tenga que añadir el del poder para convencer a la parte.

En este aspecto la sentencia de grado es irreprochable, en la medida en que reconoce la ausencia de prueba directa de la realización por el apelante del acto de deslucimiento pero establece la autoría del sujeto por medio de la vía indiciaria, perfectamente válida ( SSTS de 26-06 , 14-10 y 03-12-2013 , recursos número 218, 10118 y 10499-2013 respectivamente), integrando para llegar a esa conclusión indicios sólidos, suficientes y plurales como son la presencia del sujeto en el lugar de los hechos, su intento de pasar inadvertido y la inmediatamente anterior ejecución de una pintada en el lugar, encontrándose los rotuladores utilizados en el suelo. Todo ello, integrado desde la más elemental lógica, supone un material probatorio suficiente para determinar la autoría de apelante en un marco de ausencia de prueba directa de ello que, según la interpretación de la parte, nos conduciría a una situación en la que solamente sería viable la condena de quienes fuesen sorprendidos en una situación de flagrancia.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, al resultar su contenido concordante con las disposiciones procesales, el contenido de la prueba practicada y la norma jurídica aplicable a tal resultado.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia que dictó el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Noya con fecha 10 de julio de 2013 en los autos de Juicio de Faltas número 3671/2013, manteniendo los pronunciamientos realizados en la misma.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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