Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 61/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100456
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00235/2014
Apelación Penal (Faltas) Nº 61/2014 S301214.6J
Sentencia de Apelación Penal Nº 235
En Huesca, a treinta de diciembre del año dos mil catorce.
Visto en nombre del Rey, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, constituida en esta
ocasión por el Magistrado don José Tomás García Castillo, el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de
Instrucción Nº Uno de Barbastro bajo el número 226/2013, en el que fueron partes Efrain como denunciante,
Eulogio como denunciante/denunciado y Felix , Gerardo , Hugo y Jaime como denunciados, con
intervención asimismo del Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga. Dicha causa se halla
pendiente ante este Tribunal, en donde ha quedado registrada al número 61 del año 2014 en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el denunciante/denunciado Eulogio , quien actúa asistido por el Letrado Sr.
Delgado Molinos, hallándose el resto de los denunciados defendidos por el Letrado Sr. Sanmartín Bispe.
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha nueve de abril de los corrientes la Sentencia recurrida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor de una falta de lesiones del art.
617.1 del CP a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que asciende a doscientos setenta euros (270 euros). En caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de acuerdo a lo establecido en el art. 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil le condeno a una indemnización a favor de Eulogio de ciento cincuenta euros (150 euros).
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulogio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que asciende a ciento ochenta euros (180 euros). En caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de acuerdo a lo establecido en el art. 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil le condeno a una indemnización a favor de Efrain de trescientos euros (300 euros).
Se imponen a cada uno de los condenados una quinta parte de las costas procesales causadas'.
TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso el denunciante/denunciado Eulogio el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que fuera absuelto con todos los pronunciamientos favorables. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes, en cuyo trámite el Letrado de Felix , Gerardo y Jaime impugnó el recurso interpuesto y solicitó su desestimación. Finalmente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Se considera en los cuatro motivos del recurso que la Sentencia de instancia ha vulnerado los principios in dubio pro reo , de intervención mínima y de tipicidad, así como el derecho a una tutela judicial efectiva. Ha de decirse a este respecto que, partiendo de la base de que el juzgador de instancia ha llevado a cabo una valoración probatoria que la Sala, tras haber examinado la grabación del juicio oral y el resto de la prueba, no tiene inconveniente en calificar de impecable, no hay, en contra de lo alegado en varios de los motivos del recurso, una supuesta falta de voluntad del recurrente en la causación de la lesión, que a su vez supondría la exclusión del elemento subjetivo de la conducta punible, ya que si bien es cierto, y así se recuerda en el recurso, que el propio Sr. Magistrado-Juez a quo consideró que el apelante, entrenador de uno de los dos equipos que habían disputado el encuentro futbolístico ya finalizado, no actuó con intención directa de golpear al jugador del equipo contrario que resultó lesionado, la Sentencia explica con la suficiente claridad por qué dicho resultado lesivo le era imputable a título de dolo eventual al recurrente, el cuál hubo de asumir necesariamente las consecuencias que se podían producir a partir de su actuación, esto es, que alguna de las personas que se encontraban próximas a él, en su mayoría del equipo contrario, podía recibir el puñetazo que él lanzaba con su enérgico movimiento del brazo, y de hecho el agredido sufrió contusión malar con inflamación en párpado inferior, tal y como consta en los informes médicos aportados a la causa, sin que pueda aceptarse, como también parece proponerse en el recurso, que se trató de una actuación culposa por falta de previsión relevante , ya que la valoración circunstancial de la conducta del apelante permite llegar a la conclusión de que, más allá de dejar de observar el cuidado objetivamente debido, movió aquél su brazo sin importarle, e incluso aceptando, que con ello se pudiera golpear a alguien, todo ello sin olvidar que el juzgador de instancia, a la hora de imponer la pena, ya ha tenido en cuenta que en la conducta del apelante no hubo un dolo directo. Concurren, por tanto, todos los elementos constitutivos de la falta de lesiones, incluyendo el subjetivo o intencional, por lo que ninguna infracción del principio de tipicidad cabe apreciar aquí.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de intervención mínima, según el cual la sanción penal no debe actuar para aquellos casos en que, por la trascendencia de la conducta enjuiciada, ésta no sea merecedora de un reproche tan grave, no alcanza a comprender la Sala qué otra respuesta distinta de la sanción penal cabe aplicar a unos hechos como los aquí enjuiciados, existiendo como existe un ataque a la integridad física de otra persona imputable al agresor a título de dolo eventual. Tampoco ha habido, por otra parte, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni mucho menos una interpretación arbitraria por parte del juzgador, el cual ha valorado correctamente la prueba practicada en el plenario, lo que no ha impedido que una de las partes siga insistiendo en que son sus testigos los que dicen toda la verdad y los de la parte contraria los que faltan completamente a ella, valoración que, como parece lógico, no debe vincular a quien, actuando con imparcialidad y objetividad, que es exactamente lo que ha hecho el juzgador de instancia, debe decidir sobre el reproche penal de las conductas realizadas.
Rechazados todos y cada uno de los motivos del recurso, se impone la confirmación de lo resuelto en la instancia, sin más que añadir que, en cuanto a lo alegado en el primer párrafo de la alegación previa primera del recurso, no es esta Sala quien debería sopesar las consecuencias negativas de una sentencia condenatoria de cara a futuras contrataciones profesionales del apelante; por el contrario, tenía que haber sido él mismo quien debió valorar estas circunstancias cuando cometió los hechos por los que se le ha condenado.
SEGUNDO: No apreciándose razones suficientes para reputar como temerario el presente recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eulogio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Barbastro en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.La presente resolución es firme, pues contra ella no prevé la Ley recurso ordinario alguno.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en segunda instancia, por esta Sentencia en lugar y fecha 'ut supra'.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe.

