Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 259/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100223
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1710
Núm. Roj: SAP MU 1710/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00235/2014
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales LimiaDon Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº
En la Ciudad de Murcia, a 1 de Julio de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, Procedimiento Abreviado 319/12, seguido por un delito de ROBO CON
FUERZA EN LAS COSAS, frente a Gonzalo , condenado en sentencia dictada en fecha 27 de septiembre
de 2.013 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida al
procurador D. Julián Martínez García y bajo la asistencia letrada de D. José Manuel Muñoz Ortín.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el nº 259/13, señalándose el día 1 de Julio de 2.014 su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Entre las 22,30 horas del día 7 de Marzo de 2.011y las 8 horas del día siguiente, el acusado Gonzalo , mayor de edad, con D.N.I NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de ilícito beneficio económico se dirigió a la empresa DIRECCION000 CB, situada en la CALLE000 nº NUM001 del Polígono industrial La Serreta de Molina de Segura, penetrando en su interior tras cortar con instrumento idóneo la valla perimetral de la parte trasera de la nave para, a continuación, con instrumento contundente, forzar la puerta metálica a la altura de la cerradura. Una vez en el interior de la nave, el acusado se apoderó de los siguientes objetos: Cuatro ordenadores marca ' Kingstonnkv', una impresora multifunciones, ocho pagarés por importe total de 7.500 euros, que el propietario anuló el mismo día, dos ordenadores portátiles marca LG y ACER y 2.500 euros en efectivo. Según tasación pericial los desperfectos ocasionados ascienden a 630 euros y el valor de los seis ordenadores e impresoras a 3.500 euros'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y Condeno a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a DIRECCION000 CB, en 6.630 euros mas intereses legales, con imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando como motivos de censura error en la valoración de la prueba por parte del juez 'a quo' e implícita vulneración de la presunción de inocencia, ello en ausencia de prueba de cargo bastante para desvirtuarla; interesando por ello la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el recurrente.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Discute el apelante la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, señalando en exclusiva al error valorativo que achaca al juez ' a quo' quién, a juicio del recurrente, de modo erróneo y sobre el soporte probatorio exclusivo de una huella dactilar del acusado, equívoca y compatible con su versión exculpatoria, acoge un injustificado pronunciamiento de condena que debe revocarse en la alzada.
Afirma textualmente el apelante que 'Ya en sede judicial, ante el juez de instrucción, el acusado afirmó que había estado en la nave referida y que pudo tocar la puerta en cuestión, pero sin que ello signifique que fuera con la finalidad ilícita que se le atribuye'.
Abunda igualmente el recurso en la verosimilitud que desprende la declaración exculpatoria del acusado, insistente en que 'acudió a la nave con uno de los hermanos de uno de los socios de la empresa, entraron por la puerta del patio, sin hacer ningún tipo de forzamiento'.
En suma, señala el apelante a una insuficiencia probatoria de cargo, inhábil para quebrar la presunción de inocencia que le ampara, procediendo el dictado de la sentencia absolutoria que suplica de la Sala.
SEGUNDO. Limitados los motivos de censura esencialmente a la errónea valoración de la prueba, constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.
Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.
6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
TERCERO. Encubierto el motivo alegado (error valorativo ) en el principio general de infracción del derecho a la presunción de inocencia (Insuficiente prueba de cargo); la función de este Tribunal no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, aunque sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el juez 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 (RJ 2001, 7719) ).
Podríamos ir más allá, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales ( STS. 1030/2006 de 25.10 (RJ 2006, 6678) ).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 (RTC 2006, 123) , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que ' se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE .
sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
CUARTO. En el caso presente, discute el recurrente el pronunciamiento de condena que le afecta, señalando a una insuficiencia en la prueba de cargo que se emplea para condenarlo; esencialmente un informe pericial lofoscópico, descriptor de una huella ' palmar', perfectamente compatible con el relato de descargo que ofrece el acusado, quien en sede instructora admitió haber acudido a la nave, acompañado de terceras personas, justificando su presencia en la recogida de unos materiales de pintura, pudiendo entonces accidentalmente haber tocado la puerta en la que se localizaron sus huellas, sin que ello deduzca conducta ilícita alguna.
Examinado el recurso, se anticipa el rechazo al mismo pues, contrariamente a lo que afirma el apelante, ni detecta la Sala error valorativo en la instancia, ni tampoco vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia en la prueba de cargo empleada.
En tal sentido, con carácter general, la jurisprudencia viene insistiendo en que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad alguna de que se pudiese haber impreso casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento.
En el caso examinado, es evidente que la condena está sustentada esencialmente en el valor acusatorio que desprende la pericial lofoscópica practicada, descriptora del hallazgo de una huella ' con una correspondencia de doce particularidades comunes con la huella palmar de la mano derecha del acusado' , localizada en la parte exterior de la puerta metálica de acceso a la nave y a una altura de 1,60 metros , ( aparentemente incompatible con el uso ordinario de tal acceso, sugestiva por el contrario de una acción de presión sobre la parte superior de la puerta que se forzó y violentó al tiempo con un instrumento contundente).
Tal localización de la huella en lugar inverosímil en el uso habitual de una puerta ( la acción ordinaria de abrir o cerrarla ), unida a la ausencia de cualquier explicación de descargo más concreta del acusado ( quien tan sólo insiste en que estuvo justificadamente en la nave) , no deducen en modo alguno las circunstancias de casualidad o hallazgo aleatorio que sustenta el recurso; abundando por el contrario a la justificación de una autoría material y responsabilidad criminal en el apelante, abonada incluso por la débil, oscilante y oportunista versión de descargo, 'mera coartada' que ofrece el propio acusado, señalado por el informe lofoscopico ( muy al inicio de la fase instructora y antes de prestar declaración judicial como imputado ) en una presencia previa e incontestable en el lugar del robo, absolutamente incompatible con su versión inicial en la que negaba cualquier relación con los hechos, afirmando que ' ni sabía donde estaba (la empresa objeto del robo), ni había tampoco estado allí'.
Tal versión inicial ya fue rechazada por el acusado en su declaración judicial instructora, sosteniendo desde entonces otra alternativa, reconociendo que estuvo en la nave, acompañado de un ' encargado y un amigo ', de los que ningún dato identificador relevante ofreció hasta el momento de celebración de juicio, dato revelador de la inconsistencia de su descargo exculpatorio y de la corrección del juicio valorativo de instancia, razones que determinan el rechazo del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo frente a la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Murcia en autos de Procedimiento Abreviado nº 319/12, Rollo de Apelación 259/13 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

