Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 47/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 235/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100346

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00235/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500420

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE

Magistrados

En Cartagena, a 24 de junio de 2014.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 235/14

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 41/12 antes Procedimiento Abreviado nº 6/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (Rollo nº 47/14-PA), por el delito contra la seguridad del tráfico, contra Dionisio , representado por el/la Procurador/a D. Luis Gómez Navarro y defendido por el Letrado D. Juan León Hernández, siendo partes en esta alzada como apelante el Sr. Dionisio y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 14 de octubre de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se considera probado y así expresamente se declara que el día 13-09-2010 sobre las 18:30 horas, María Milagros , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 -80 en Paraguay, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca HONDA, modelo JAZZ, matrícula ....-KZH , por la calle Mio Cid, en el término municipal de Cartagena, cuando al llegar a la intersección de la calle Mio Cid con la calle Sancho IV, al no respetar la señal de ceda el paso que regulaba el tráfico en la citada intersección, impactó contra el vehículo SEAT ALTEA matrícula ....XXX , conducido por José y que llevaba como pasajero a Clemencia . María Milagros conducía acompañada por Dionisio que viajaba en el asiento del copiloto.

El vehículo Seat Altea matrícula ....XXX , propiedad de d. José sufrió daños que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 3.450 euros.

Clemencia , a consecuencia de la colisión, sufrió cervicalgia que requirió de una única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas y de rehabilitación, que requirieron para su sanidad de 35 días de curación, 15 de ellos impeditivos para su actividad habitual. Y José , sufrió cervicalgia que requirió de una asistencia sanitaria y rehabilitación y que tardaron en curar 35 días, 15 de ellos impeditivos. Los perjudicados fueron indemnizados y renunciaron a las acciones civiles que les pudiera corresponder. Personados en el lugar de los hechos Agentes de la Policía Local y el requerirle a la acusada de su permiso de conducir, manifestó no poseerlo al no haberlo obtenido nunca'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: '' Que debo condenar y condeno a María Milagros como autora criminalmente responsable de dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 CP y un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena, por los dos delitos de lesiones imprudentes, de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Y por el delito del artículo 384, la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y costas'.

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a D. Luis Gómez Navarro, en nombre y representación de Dionisio , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 47/14-PA, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero: Este sorprendente recurso de apelación está interpuesto por el Sr. Dionisio , quien no ha sido parte en este proceso ni como acusado ni como acusación, sino que declaró en el acto del plenario en condición de testigo, lo que implica que carece de toda legitimación para la interposición de este recurso de apelación el cual nunca debió de haber sido admitido por parte del Juzgado de lo Penal, pues sólo pueden recurrir las resoluciones judiciales aquellos que sean parte en el proceso penal, condición que no tiene el Sr. Dionisio en este concreto proceso. Esta falta de legitimación para recurrir es suficiente a los efectos de desestimar el recurso interpuesto, pues como es constante jurisprudencia, toda causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso interpuesto.

Como ya se ha señalado se trata de un recurso sorprendente, no sólo por su interposición por quien no es parte, sino por la irregular admisión del mismo por parte del Juzgado de lo Penal. Presentado dicho recurso, por el Juzgado previamente se tramita la personación en forma del Sr. Dionisio (providencia de fecha 5 de noviembre de 2013) mediante el otorgamiento del poder apud acta y sin llegar a tenerlo por personado de forma expresa. Aquí encontramos el primero de los defectos imputables al órgano judicial, dado que no debió de tener por personado ni admitir su personación al ahora apelante dado que el mismo no ha intervenido en el proceso en ninguna de las condiciones que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden ser considerados como partes de proceso (acusado, acusador particular, acusador privado, responsable civil o perjudicado civil) pues simplemente declaró como testigo y la deducción del testimonio tiene su origen en lo declarado en el propio acto de juicio y no en actuaciones anteriores, pues no tiene sentido alguno deducir testimonio como coautor de un delito de conducción sin permiso cuando no consta en el acto del juicio que conociese que la acusada carecía de permiso y siempre ha negado que fuese ella quien conducía el turismo.

Continuando la defectuosa tramitación, se dicta diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2013 (folio 214) en el que se confiere traslado a las partes 'del recurso de apelación admitido', el cual sólo puede venir referido al recurso de la Sra. María Milagros , el único admitido en la providencia de 5 de noviembre de 2013, pues no ha existido pronunciamiento alguno por parte del juzgador a quo en el sentido de admitir o no este recurso, por lo que carece de todo sentido la remisión posterior que ha dado objeto al presente rollo de apelación, pues se ha elevado a este tribunal un recurso de apelación interpuesto por quien carece de legitimación para ello, por persona a la que no se le ha notificado la sentencia por no ser parte lo que impide controlar si el mismo está o no presentado en tiempo y de un recurso que no ha sido expresamente admitido. Este cúmulo de irregularidades, en la obligación de decidir que corresponde a este tribunal, sólo puede tener una respuesta desestimatoria del recurso.

Simplemente añadir que el Sr. Dionisio y su defensa confunde el momento en el que puede ejercitar su derecho de defensa, que no es en este procedimiento sino en aquellas diligencias que puedan llegar a abrirse como consecuencia de la deducción de testimonio llevada a cabo por el juzgador a quo en la sentencia apelada al entender que había incurrido en un delito de falso testimonio a favor del reo al no dar credibilidad alguna a su declaración en el plenario y entender que era mendaz. Es en este proceso en el que podrá alegar y justificar la veracidad de su testimonio judicial así como podrá aportar los medios de prueba que considere oportunos con plenas garantías de defensa y contradicción. La simple deducción de testimonio no implica nada más que la obligación legal del juez de denunciar los delitos de los que pudiera tener conocimiento por razón de su cargo, sin que ello implique condena alguna, por fuertes que sean las afirmaciones que se hagan en la sentencia apelada, pues la presunción de inocencia del artículo 24 CE que ampara a todo denunciado sólo puede ser destruida por pruebas legalmente practicadas en el acto del juicio oral, sí es que llega a ser acusado de dicho delito tras la correspondiente investigación judicial de los hechos por los que se ha deducido testimonio, por lo que tampoco existe nulidad alguna de actuaciones ni necesidad de retrotraer las actuaciones a un momento posterior.

Segundo: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez Navarro, en nombre y representación de Dionisio , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado nº 41/12 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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