Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 140/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 140/14
Procedimiento Rollo 643/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 235/14
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 22 de mayo de 2.014
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo representado por el Procurador Luis Audí Diego y defendido por la Letrada Carme Faiges Borràs contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el rollo 643/2012 por un presunto delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y un delito de quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Gonzalo , y como acusación particular Martina y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'El acusado y Doña. Martina estuvieron casados durante 3 años, actualmente están divorciados y tienen un hijo en común menor de edad. Que mediante sentencia firme de fecha 13 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta el acusado fue condenado como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 del Código Penal a la pena, entre otras, de prohibición de comunicarse o de acercarse a Sra. Martina a una distancia inferior de 10 metros en su lugar de trabajo y a una distancia inferior de 100 metros en cualquier otro lugar durante un período de 1 año, siendo requerido en la misma fecha de la sentencia para el cumplimiento de la citada pena. Que el día 10 de septiembre de 2012, encontrándose vigente la pena de alejamiento, el acusado circulaba con su vehículo por la localidad de Amposta cuando paró en la calle Toledo, a escasos metros de la Sra. Martina , quien se encontraba junto a sus dos hijos, uno de ellos en común con el acusado, su madre la Sra. Angelina y su actual pareja el Sr. Valeriano . Que a continuación el acusado bajó la ventanilla de su vehículo y dirigiéndose a la Sra. Martina le dijo: 'hija de puta te vas a enterar, si no quitas la denuncia te voy a matar y muerta te quiero ver', creando en ésta una situación de intranquilidad.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno Sr. Gonzalo , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de : nueve meses y un día de prisión, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o de acercarse a Sra. Martina a una distancia inferior de trescientos metros durante un período de dos años, debiendo satisfacer las costas de este proceso y quedando absuelto del resto de delitos que se le imputaban en esta causa.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Sr. Gonzalo fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Martina lo impugnaron.
Único.-Se declaran como hechos probados los que así figuran en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa de fecha 13/09/13 .
Fundamentos
Primero:La representación de Gonzalo plantea en su recurso de apelación una única alegación, el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo indicando que la sentencia se basa en una serie de indicios contradictorios, considerando que no se pueden sostener y que se basan en la declaración de la denunciante, su madre y la de su pareja. Se indica por el recurrente que en dichas fechas (la de los hechos) se produjeron denuncias cruzadas. Se indica también que está la declaración del Sr. Cipriano , pero refiere que el mismo no los imputa al recurrente. Por otra parte se indica por el recurrente que en el momento en el que ocurrieron los hechos él se encontraba en otro lugar.
De la lectura de la sentencia, se constata el razonamiento de la misma, habiendo procedido el Juzgador a realizar un análisis de la prueba ante el mismo practicada, habiendo plasmado de forma convincente los motivos que le han llevado a dictar una sentencia condenatoria de la comisión del delito de amenazas leves por el que ha sido condenado el ahora recurrente y absolviendo del resto de delitos que se le acusaba. No se ha incurrido en el alegado error en la valoración de la prueba, cuestión distinta es que la parte recurrente no ha obtenido una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, pero ello como es evidente no supone la vulneración de la tutela judicial efectiva.
La parte recurrente tal como se ha indicado cuestiona los razonamientos del Juzgador a quo y procede a dar su personal versión de como sucedieron los hechos, llegando a la conclusión de que se tiene que absolver al recurrente.
Debemos de manifestar a modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
En el presente supuesto existe tanto la incriminación persistente, detallada, firme y sin contradicciones de la victima en relación con el episodio de una de las amenazas, versión que viene corroborada por testigos presenciales de los hechos, en este caso Sra. Angelina , madre de la denunciante, Sr. Valeriano , actual pareja de la denunciante y por otra parte por Sr. Cipriano , completamente imparcial a las partes, el cual se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos, habiendo podido escuchar la frase que el acusado dirigió a la denunciante.
Todo ello nos lleva a la conclusión que por el Juzgador se ha procedido a realizar un razonamiento coherente con los hechos acontecidos, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente ante el criterio del Juzgador que de forma imparcial y objetiva ha considerado que el acusado cometió un delito de amenazas leves por el cual ha sido condenado y absuelto del resto de delitos que se le acusaba en esta causa.
Así pues este tribunal no puede tener mayores elementos de juicio para llegar a un resultado distinto al que ha llegado el Juzgador a quo.
Es evidente pues, que la parte recurrente plantea una versión de los hechos, pero como es lógico desde una óptica de parte y con una visión plenamente subjetiva de lo acontecido, mientras que por el Juzgador se realiza un análisis completamente objetivo e imparcial sobre los hechos acontecidos, habiendo llegado a la conclusión, tal como expone el mismo, que efectivamente se produjo el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.
Por lo expuesto consideramos que no se ha producido un error en la valoración de la prueba y que por otra parte se ha enervado el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la alegación de vulneración del principio de 'in dubio pro reo' cabe manifestar que la obligación de inclinarse por la tesis más favorable al acusado cuando la versión incriminatoria no sea concluyente por lo tanto entre en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Como quiera que no existen dudas a juicio de la Sala sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal procede la desestimación de la alegación del recurrente.
Procede consecuentemente confirmar la sentencia recurrida.
Segundo.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo representado por el Procurador Luis Audí Diego y defendido por la Letrada Carme Faiges Borràs contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa , la cual confirmamos íntegramente.
Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
