Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 235/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 141/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100235
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1096
Núm. Roj: SAP A 1096/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0002190
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000141/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000342/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
ap pa 55/09
Apelante MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz)
Inocencia
Abogado MARIO SANCHEZ NAVARRO
Procurador JULIA SALGADO LOPEZ
Apelado/s Mauricio
Abogado MARIA JOSE GARCIA GONZALEZ
Procurador BERNARDO PENALVA RIQUELME
SENTENCIA Nº 000235/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Nueve de abril de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 210, de fecha 16 de septiembre de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez
del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000342/2011 , habiendo
actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz) y Inocencia , representado por
el Procurador Sr./a. SALGADO LOPEZ, JULIA y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ NAVARRO, MARIO,
y como parte apelada Mauricio , representado por el Procurador Sr./a. PENALVA RIQUELME, BERNARDO
y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA GONZALEZ, MARIA JOSE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Inocencia con la adhesión del MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/4/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de las expresiones que se denuncian y la amenaza. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que señala que existe una declaracion testifical con contradicciones y con diferenciaas respecto de la declaracion en la fase de instrucción y con problemas que el juez expone en cuando a la lengua en la que presuntamente se profieren. Además, el juez destaca la enemistad existente entre las partes y esto lleva al juez a dudar de la veracidad de las manifestaciones. Y mientras que la denunciante mantiene la existencia de los hechos el denunciado lo niega, pero al juez, que es quien practica la prueba y con el privilegio de la inmediación no le llega la convicción de que los hechos hayan ocurrido como refiere la denunciante. La recurrente refiere que que hubo una discusion y que esta se produce en presencia de la trabajadora de la guardería, y que es irrelevante la lengua de las expresiones, lo que el juez sí le da importancia lógica y relevancia y le lleva a hacer dudar de la veracidad de lo expuesto, pero en realidad a la sala no le llega la absoluta convicción de que las alegaciones de la recurrente desvirtúen la inmediación judicial. El recurrente entiende que no hay contradicciones pero la explicacion del juez acerca de la no convicción son correctas. Y con respecto a si estan en tramite de separación es un dato adicional que el juez expone en orden al enfrentramiento existente entre ellos, lo que no quiere decir que en estos casos la mujer mienta, pero en el presente el juez tiene dudas para condenar y ello debe llevar a una sentencia absolutoria.El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay prueba de cargo por ello. Hay que recordar que la argumentacion del jues es correcta, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido error en la valoración de la prueba. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar. Del mismo modo, se desestima la adhesión de la fiscalía por los mismos motivos.
SEGUNDO.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000342/2011, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

