Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 235/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 86/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2015-0003097
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000086/2015
Dimana del Nº 000569/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Fidel
Letrado: JUAN GRACIA ORTUÑO
Procurador : SUSANA PASCUAL RAMIREZ
PARTE APELADA: Obdulio
Letrado: FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ
Procurador: VIRGINIA SAURA ESTRUCH
SENTENCIA Nº 000235/2015
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª . Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a once de mayo de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-07-2014 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000569/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 156/2011 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Fidel ; representado por la Procuradora Dª . SUSANA PASCUAL RAMIREZ y asistido por el Letrado D. JUAN GRACIA ORTUÑO y como parte apelada Obdulio ; representado por la Procuradora Dª . VIRGINIA SAURA ESTRUCH y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ y el MINISTERIO FISCAL(M. A. Agulló).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 7 de mayo de 2011 sobre las 13:20 horas se produjo un incidente entre el acusado, Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Obdulio cuando circulaban con sus vehículos por la autovía dirección Alicante-Valencia, lo que motivó que Obdulio recriminase la acción al acusado, accionando el claxon del vehículo.
Ambos vehículos tomaron la salida desde la autovía dirección Villafranqueza (Alicante) y tras detenerse en una rotonda, el acusado se apeó de su vehículo y se dirigió de forma agresiva al vehículo del Sr. Obdulio , marca y modelo Mercedes Benz 220 con matrícula ....-NKX y de una fuerte patada golpeó el espejo retrovisor y la puerta del conductor. El acusado además sacó de forma agresiva al Sr. Obdulio de su vehículo y con ánimo de atentar contra su integridad física, le golpeó por todo el cuerpo, lo que motivó que cayera al suelo. El acusado se alejó a continuación del lugar después de volver a golpear la parte trasera del vehículo del Sr. Obdulio .
El vehículo de Obdulio sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.055,98 euros.
Como consecuencia de la agresión, el Sr. Obdulio sufrió lesiones consistentes en escoriación leve en brazo derecho, eritema en zona lumbar y eritema en región cervical. Lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa sin tratamiento posterior y de las que tardó en curar 25 días de los cuales 15 días lo fueron de incapacidad, sin secuelas ni deformidad.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Obdulio sufrió la rotura de las gafas y de la camisa que portaba.
Obdulio reclama la indemnización que pueda corresponderle tanto por los daños como por las lesiones.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno al acusado, Fidel , como autor penalmente responsable de un delito de daños del art. 263 del C.Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1, ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientespenas:
- Por el delito de daños a la pena de 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del C.P .
- Por la falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del C.P .
Y le condeno al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Obdulio en las siguientes cantidades:
- En 1.200 euros por las lesiones causadas.
- En la cantidad de 1.055,98 euros por los daños de su vehículo.
- En la cantidad de 350 euros por los daños en las gafas y camisa.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Fidel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del acusado del delito de daños ( artículo 263 CP ) y de la falta de lesiones ( artículo 617.1 CP ) que fundamentan la condena.
En el acto del juicio se valoró como prueba la declaración del denunciante, de otros dos testigos presenciales y del acusado, además de la documental y tasación sobre los daños en el turismo propiedad del primero, y las lesiones presuntamente inferidas.
Con relación a la prueba personal (declaraciones) debe recordarse que una reiterada Jurisprudencia que considera, que la valoración efectuada por el Juez a quo ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la STS de 30 de enero de 2015 :
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez'
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
Argumenta la STS de 20 de febrero de 2014
'El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso'.
Articula la Juez a quo el relato de hechos en base a la declaración del perjudicado. Considera la misma coherente dada la forma de prestarse en el plenario y por ser constante en lo sustancial desde su primera declaración. Además, en el plenario se recogieron serias corroboraciones, que refrendan su credibilidad. En primer lugar, la declaración de dos testigos presenciales. María Inmaculada , acompañante del denunciante ratifica su versión de hechos en forma que resulta también creíble para la Juez a quo. Existe un segundo testigo, sin relación ninguna con las partes, que circulaba en otro vehículo ese día y que presenció lo ocurrido al estar detenida en el lugar una fila de vehículos por haberse producido una retención. También ratifica el relato que sirve de base a la relación de hechos probados de la resolución de instancia.
También es corroboración importante la constatación de la existencia de daños en el turismo que conducía Obdulio , consistentes en fractura del retrovisor de la parte izquierda, abolladura en la puerta anterior izquierda de dicho lado y fractura de un piloto trasero.
Finalmente refrenda la reiterada declaración el parte médico y posterior de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se recoge un menoscabo físico compatible con la agresión denunciada. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , sobre las corroboraciones del testimonio:
' Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..'.
Por todo lo dicho, estimamos que la valoración de la prueba efectuada en instancia supone un recto ejercicio de las facultades que al Juez sentenciador atribuye el artículo 741 de la LECrim , no apreciando que resulte ilógica o manifiestamente errónea, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Como reitera una constante Jurisprudencia el concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho.
Como ejemplo de dicha Jurisprudencia cabe citar la STS de 24 de julio de 2012 :
' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante'.
Consideramos que la aplicación de la atenuante resulta justificada. Se trata de un procedimiento de tramitación sencilla, pese a ello, dada la carga de trabajo que nos consta pende ante los Juzgados de lo Penal de esta ciudad, desde que la causa se remite al órgano de enjuiciamiento hasta el juicio transcurren dos años y medio, tiempo desmesurado la estimación del motivo.
No procede su aplicación como muy cualificada. La Jurisprudencia reserva tal posibilidad a dilaciones ciertamente desmesuradas. En este sentido, pueden recordarse las SSTS de 3 de marzo de 2003 (8 años ), 21 de marzo de 2002 y 8 de mayo de 2003 (nueve años ), o 10 de noviembre de 2005 (10 años)
Afirma la STS de 13 de febrero de 2013 :
'En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
La apreciación de la atenuante no tendrá efectos en la pena al haber optado el Juez a quo por los mínimos legalmente previstos.
TERCERO.-Como último motivo, alega el recurrente infracción del artículo 50 del Código Penal al no fundamentar el Juez a quo la cuota diaria de la pena de multa impuesta que es superior al mínimo legal. En concreto, en un abanico que va de los 2 a los 400 euros, en la Sentencia de instancia se opta por los 6 euros.
No apreciamos error en la solución adoptada por la Juez a quo que es conforme con una línea Jurisprudencial que compartimos.
Reitera el Tribunal Supremo que la previsión establecida en el artículo 50 CP de que la cuota de multa se adecue a la situación económica del reo, no supone el que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
El nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 6 euros
En este sentido se pronuncian las Sentencias de, 6 de mayo de 2005 , 10 de febrero de 2006 ó 30 de enero de 2007 , 2 de marzo de 2010 ó 15 de noviembre de 2012 . Manifiesta esta que:
'Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, (STS num. 463/2010 ), ' El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
Partiendo de dicha posición, la solución adoptada no se aprecia como errónea, al no constar dato alguno que avale la situación de indigencia del condenado. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fidel , contra la sentencia de fecha 7-07-2014 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE , que se ratifica, con la única excepción de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
