Sentencia Penal Nº 235/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 235/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 229/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 235/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100236

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:883

Núm. Roj: SAP GR 883/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 229/2014
Dimana de juicio de faltas nº 51/2014
JUZGADO de INSTRUCCIÓN nº DOS de ÓRGIVA (Granada).-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 235/2015
En la ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 51/2014 del Juzgado de Instrucción número Dos de
Órgiva (Granada), por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 229/2014, siendo parte apelante Ana
María , representada por la Procuradora Sra. Francisca Ramos Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Juan
Puertas Martínez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Encarnacion , representada por la Procuradora Sra.
María Concepción Flores Domínguez y defendida por el Letrado Sr. Miguel Jiménez de Píñar.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Órgiva se dictó sentencia con fecha 24 e junio de 2.014, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Encarnacion y Ana María son vecinas en la localidad de Notáez, compartiendo el uso de una terraza dividida por un muro construido por Encarnacion . En la tarde-noche dl día 5 de enero de 2.014, Ana María derribó la parte superior del muro y zócalo del mismo. Los daños ocasionados han sido valorados en 350 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'CONDENO a Ana María por una falta de daños a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, que deberá abonar a los cinco días de ser requerido al efecto, APERCIBIÉNDOLE QUE EN CASO DE IMPAGO SE LE IMPONDRÁ LA PENA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, asimismo se le condena al pago de las costas causadas, si las hubiere.

CONDENO a Ana María a satisfacer a Encarnacion la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 euros) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la falta daños por la que ha sido condenada.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ana María .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 8 de abril de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la integridad de la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por el siguiente texto: ' Encarnacion y Ana María son vecinas en la localidad de Notáez, compartiendo el uso de una terraza dividida por un muro construido por Encarnacion . En la tarde-noche dl día 5 de enero de 2.014, Ana María derribó la parte superior del muro y zócalo del mismo. Los daños ocasionados no han sido valorados, siendo en todo caso inferiores a 400 euros.'

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente, condenada en la instancia como autora de una falta de daños, sostiene en su escrito de recurso, como primer motivo de impugnación, un error en la valoración de la prueba y la conculcación del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se orienta a la desvirtuación de la entidad probatoria de los distintos indicios han sido valorados por la Juzgadora, a falta de prueba directa, para estimar acreditados los hechos. Admite la existencia de disputas entre ambas vecinas sobre la propiedad y uso de la terraza, pero de ello no cabe derivar la destrucción del derecho a la presunción de inocencia de Ana María . Refiere también el recurso no ser cierto que el único acceso a la terraza de la discordia sea por la vivienda de la denunciante, pues ambas tienen forma de acceder desde sus respectivas viviendas, e incluso desde la calle podrían acceder terceros. Tampoco la ubicación donde fue hallado el martillo supuestamente empleado en causar los daños es un dato relevante, a tenor de lo expresado en relación con el acceso a las terrazas.

Por último, el recurso sostiene que nadie vio a Ana María golpear el muro y derribarlo.

En un segundo motivo, el recurso cuestiona el importe de la responsabilidad civil fijado en la sentencia, al sostener que la cantidad establecida por los peritos judiciales no se refiere a los daños causados, sino al importe de la construcción de un muro nuevo, pero aquellos, tal y como se observa en las fotografías aportadas con el recurso, se han limitado al zócalo o albardilla de la parte superior del muro, sin afectar a los ladrillos (salvo algunos desconchones en el enfoscado). Entiende por ello, para el caso de confirmación de la sentencia, que la cuantificación de los daños debiera realizarse en la fase de ejecución de sentencia, y limitada a la valoración de los desperfectos en el zócalo o albardilla superior del muro.



SEGUNDO.- En relación con el primer motivo, en efecto no existe una prueba directa de la ejecución del hecho por Ana María , y así lo admite la sentencia de instancia al aludir a la existencia de indicios incriminatorios suficientes de tal autoría, que son expuestos a continuación y que, resumidamente, pueden concretarse en la conflictiva vecindad entre las partes, de larga trayectoria, a cuenta de la terraza cuyo muro ha sido derribado, al menos parcialmente; en que solo alguna de ellas puede acceder a la terraza; en que el martillo empleado supuestamente fue hallado en la zona a la que se accede desde la vivienda de Ana María , en tanto que los cascotes cayeron en la zona de la denunciante; y en que varios testigo manifestaron haber visto a Ana María en Notáez ese día (frente a la afirmación de ésta según la cual no estuvo siquiera en el pueblo).

Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

El motivo será desestimado. Los indicios valorados en la sentencia, plurales, inequívocos y concluyentes, acreditan que Ana María , por sí o valiéndose de tercero, cometió el hecho. La hipótesis de que alguien ajeno a las viviendas, y al conflicto que la posesión de la terraza ha generado entre las partes, haya podido ejecutar la parcial destrucción del muro carece de sentido.



TERCERO. - Mejor suerte correrá el segundo de los motivos. En efecto, la destrucción no fue ni mucho menos total. Solo afectó a la parte superior o zócalo del muro, tal y como se ve y no ha sido cuestionado, tanto en las fotografías obrantes en el atestado como resulta de la inspección ocular de la Guardia Civil (folios 40, 66 y 67). En cambio, la valoración pericial (folio 43) en efecto alude a la construcción de un nuevo muro, entero, cuando la reposición al estado previo a la acción punible no exige tal construcción. Procede en consecuencia acoger el motivo y derivar a la fase de ejecución de sentencia, mediante una nueva valoración pericial limitada al coste de reposición del muro a su situación previa a la acción punible, la determinación del importe de la reparación de los daños, con arreglo a lo expuesto, y de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por Ana María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Órgiva, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida en el único sentido de diferir al trámite de ejecución de sentencia la valoración de los daños causados por la citada falta, que no podrán ser superiores a 400 euros. Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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