Sentencia Penal Nº 235/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 235/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1151/2015 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 235/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100225

Núm. Ecli: ES:APSS:2015:945

Núm. Roj: SAP SS 945/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
e-mail: 200592001@AJU.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/022971
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2013/0022971
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1151/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 78/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 235/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 78/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital,
seguido por un delito de maltrato no habitual, en el que figura como apelante Desiderio , representado
por la Procuradora Sra. Oquiñena y defendido por la letrada Sra. Olatz Urtiaga, habiendo sido parte apelada
el MINISTERIO FISCAL .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de
2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: ' Condeno a D. Desiderio como autor de un delito de maltrato no habitual, en su modalidad atenuada, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de once meses y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Celestina , de su domicilio, lugar de trabajo y de otros lugares que frecuente, por un plazo de un año y seis meses.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Desiderio interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de noviembre de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1151/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 26 de noviembre de 2015 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: ' Se declara expresamente probado que, sobre las cinco de la madrugada del día 26 de octubre de 2013, D. Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle San Juan de San Sebastián, en las inmediaciones del restaurante Mc Donals, cuando comenzó a discutir con su pareja, Dña. Celestina , a la que propinó una fuerte bofetada en la cara que le dejó un enrojecimiento en la parte izquierda del rostro.

La perjudicada no quiso denunciar los hechos y renunció al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle.'

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.- 1.- Con fecha 5 de Octubre del 2015, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de no habitual, en su modalidad atenuada, a la pena de cinco meses de prisión, y un año y seis meses de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros de la persona de la víctima, domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente.

2 .- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación por un único motivo, cuál es la consideración de que la pena impuesta es desproporcionada. Se trata de un hecho aislado, puntual, en el que el acusado carece de antecedentes penales o policiales, se trató de una única bofetada, de la que desconocemos la fuerza, que debe considerarse como un mero maltrato de obra. Es por ello desproporcionado imponer al acusado la pena de cinco meses de prisión, sino que debería imponersele pena de TBC, y sólo de forma subsidiaria, pena de prisión, en su mínimo legal de tres meses, y prohibición de aproximación que debe ser suprimida dado que la víctima no desea ser protegida, y la adopción de una orden de alejamiento sin que la interesa lo solicite, siendo ambos pareja, sólo provocaría un agravamiento de la situación de la víctima. Por ello se pide la supresión o la reducción al mínimo en la implementación de esta prohibición.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por este se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO.- Determinación de la pena.- 1.- Discute la parte apelante, como único motivo de su elaborado recurso de apleación, que la pena impuesta a su defendido, es desproporcionada, tanto en la naturaleza de la misma, pena de prisión, y no TBC, como en la duración de la misma, por encima del mínimo legalmente como en la imposición de la pena de prohibición de acercamiento a la persona de la víctima, quién sigue siendos su pareja sentimental.

2.- Para resolver la cuestión planteada debemos analizar en primer lugar los razonamientos empleados por parte de la Juez de lo Penal, quién en relación de la determinación de la pena, dentro del F.J.Sexto de su resolución, literalmentes señala: ' En relación con la pena, la aplicación del tipo atenuado obliga a imponer una pena de entre tres a seis meses de prisión. En este caso, considerando que no nos hallamos ante un mero maltrato de obra (un empujón, un agarrón o un mero forcejeo) sino ante una fuerte bofetada en el rostro que le dejó a la perjudicada una marca roja en la cara (marca que los agentes pudieron ver aunque no haya un parte médico porque la víctima no quiso ser examinada), se estima proporcionado imponer al acusado una pena de cinco meses de prisión, pena que, en todo caso llevará aparejada la pena accesoria del artículo 56.2 , y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante once meses (la privación está por debajo del mínimo del artículo 153.1 ya que también se ve afectada por la rebaja que prevé el párrafo cuarto).

No se impondrán trabajos en beneficio de la comunidad porque este tipo de penas debe reservarse para casos más leves en los que solo se producen meros maltratos de obra, pero es que, además, para imponer una pena de trabajos se precisa el consentimiento del condenado de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 CP y, aunque es cierto que la letrada de la defensa los interesó subsidiariamente en su informe final, no estamos en un caso en el que el acusado estuviera presente y hubiera tenido ocasión de ser oído o de consentir la solicitud de su letrada, sino ante una mera petición formal insuficiente para cumplir lo dispuesto en el citado artículo.

Por lo que se refiere a la prohibición de aproximación, teniendo en cuenta las valoraciones realizadas en el párrafo precedente y el hecho de que esta medida ha de superar al menos en un año a la pena privativa de libertad, se fijará en un año y seis meses. La distancia se establecerá en 200 metros al tratarse de una medida estándar utilizada habitualmente cuando las partes no hacen ninguna alegación concreta sobre la conveniencia de que sea distinta a la comúnmente utilizada.

No se estima necesaria la prohibición de comunicación puesto que la perjudicada no tuvo ningún interés en la continuación del procedimiento, no consta que se hayan producido otros incidentes desde que tuvieron lugar estos hechos y tampoco se ha justificado por parte de las acusaciones ningún interés o motivo que permitiera considerarla idónea o imprescindible en este caso.' 3.- Debemos valorar que ya la propia Juez de lo Penal, para elegir la concreta modalidad punitiva que ha estimado imponible al caso de autos, ha valorado o examinado, específicamente, el hecho sometido a enjuiciamiento, su gravedad y lesividad para el bien jurídico protegido, en forma de ataque contra la integridad física de una mujer con la que se mantenía en la fecha de autos relación de afectividad, propinándole un bofetón en el lado izquierdo del rostro, en plena calle.

Además, esta agresión, dejó una marca, en forma de enrojecimiento del rostro de la mujer, que fue visible o perceptible por parte de la agente nº 1488 que presenció toda la dinámica comisiva, y también por parte del agente 880, quién acudió al lugar en un segundo momento temporal, teniendo la mujer todavía la cara enrojecida.

Debemos entender, por consiguiente, que es correcta y ajustada al desvalor del hecho tanto la modalidad punitiva elegida por la Juez a quo, como la concreta determinación punitiva realizada.

Una vez despejada esta cuestión, debemos señalar que la imposición de la pena de prohibición de acercamiento deviene imperativa al caso de autos, y que la imperatividad se sitúa en un mínimo de un año sobre la concreta duración de la pena de prisión impuesta.

A partir de este mínimo imperativo legal, la Juez a quo ha optado por la imposición de un pena de prohibición de acercamiento en tiempo de un año y seis meses de duración, (es decir, sólo un mes por encima de aquel que sería imperativamente imponible), de forma que debemos entender ajustada al desvalor del hecho enjuiciado.

4. - Por la pluralidad de consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación. Art. 123 , 124 del CP ., art. 239 y 240 LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio contra la sentencia dictada en fecha 5 de Octubre del 2015, por parte de la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián , que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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