Sentencia Penal Nº 235/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 235/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 492/2015 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 235/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100258


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934645,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008998

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 492/2015 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 187/2011

Apelante: D./Dña. Damaso

Procurador D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 235/15

MAGISTRADOS SRES:

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 7 de abril de dos mil quince.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Núm. 492/15 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Damaso , mayor de edad, natural de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de lesiones imprudentes dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2014 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 41 de Madrid, por delito de lesiones imprudentes, dictándose Sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

' ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 12 de octubre de 2005, el acusado Damaso , (mayor de edad, sin antecedentes penales), conducía el vehículo de su propiedad Renault Clío matrícula F-....-FD , asegurado en Mutua Madrileña Automovilista mediante póliza nº NUM000 , habiendo consumido previamente bebidas alcohólicas que disminuyeron su facultades para hacerlo correctamente y en condiciones de seguridad; por ello, a la altura del kilómetro 11,800 de la carretera A-1 (Madrid-Irún, sentido Irún), al circular detrás y no guardando distancia de seguridad suficientemente adecuada a las condiciones de la vía y climáticas, no se percató de que se había producido un accidente previo en el que el vehículo BMW 316i matrícula WE-....-WV , conducido por D. Luis , había colisionado contra la mediana quedando dicho turismo en el carril izquierdo de la indicada vía señalizado con los triángulos de peligro reglamentarios y contra el que posteriormente chocó la motocicleta Derbi VN800 matrícula F-....-PE conducida por su propietario D. Segismundo que salió despedido a consecuencia del impacto contra el vehículo BMW y quedó tendido en el carril central de la calzada, siendo auxiliado por D. Luis , momento en que el acusado, con su capacidad de percepción, reacción y reflejos disminuidos a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, arrolló a ambos conductores, sin que se haya podido determinar si la muerte del Sr. Segismundo se produjo como consecuencia del primer impacto contra el BMW o a casusa de este último atropello.

Como consecuencia de ello, D. Luis sufrió traumatismo craneoencefálico severo son lesión axonal difusa, traumatismo torácico con contusión pulmonar izquierda y mínimo neumotórax bilateral, fractura de pelvis tipo B y ala sacra derecha, herida en tobillo izquierdo y fractura de calcáneo, precisando tratamiento médico, ortopédico, farmacológico y rehabilitador, habiendo invertido en la curación 150 días durante los que estuvo impedido para sus tareas habituales, siendo 45 de ellos de ingreso hospitalario y quedándole como secuelas: dolor lumbar postraumático tipo mecánico, pérdida de sensibilidad local en miembro inferior y perjuicio estético moderado por las cicatrices por abrasión en región dorsal izquierda de 20 x 4 cm. Y de 4 x 3 cm. En lumbar izquierda, en el tronco en hueco axilar izquierdo de 4 cm., correspondiente a drenaje de neumotórax, en espina ilíaca izquierda área de hipercroma de 8 x 2 cm. Con hundimiento y en la derecha cicatrices finas de 3 y 2 cm., así como secuelas compatibles con deterioro de las funciones cerebrales superiores de grado moderado de carácter medio que le suponen una incapacidad permanente parcial para su trabajo con limitación en sus situaciones interpersonales y de relación con alteraciones conductuales, alteraciones emocionales, disminución en actividades de concentración y enlentecimiento de pensamiento.

El Sr. Luis no formula reclamación alguna al haber sido indemnizado a satisfacción por la Compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista.

El acusado realizó las pruebas de determinación de alcohol, arrojando sendos resultados positivos de 0'81 y 0'74 mgrs. De alcohol por litro de aire aspirado.

La causa ha estado paralizada entre el mes de abril de 2011 y el mes de marzo de 2014'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Damaso , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS MESES, así como al pago de las costas del proceso del proceso si las hubiere'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 6 de abril de 2015.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado por lesiones imprudentes en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- Errónea interpretación de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 379 CP según la redacción vigente en la fecha del accidente. Bajo este epígrafe sostiene que la causa del accidente por el que resultó juzgado el recurrente se encuentra en una diversidad de factores determinantes, que no tienen absolutamente nada que ver con la ingestión del alcohol. Describe las circunstancias meteorológicas del momento, la previa producción de un accidente entre otro vehículo y una motocicleta, la posición de los dos peatones perjudicados (uno en el suelo y otro agachado), la existencia de la motocicleta en el suelo. Y entiende que la única conducta imputable al acusado fue que circulaba demasiado próximo al vehículo que le precedía, lo que determinaría o bien su absolución o bien la prescripción, al ser los hechos -como mucho- constitutivos de una falta del artículo 621 del Código penal . No se cumplen los requisitos del artículo 379 según la redacción de la fecha de los hechos, dado que se exigía entonces que quedase acreditada la influencia del alcohol en la producción del resultado.

2.- Inaplicación del artículo 131 del Código penal vigente en la fecha del accidente y 132 actual. Expone que, tras la polémica jurisprudencial que se había suscitado en torno a la interpretación de la expresión 'dirigir el procedimiento contra el culpable', y al valor de la denuncia o la querella a efectos de interrupción de la prescripción, la reforma del Código penal vino a establecer reglas concretas, de tal forma que sólo si existe una resolución motivada en la que el procedimiento se dirige contra persona determinada la prescripción del delito se interrumpirá. En el presente supuesto el delito estaría prescrito, dado que no existe un 'Auto de incriminación' hasta cuatro años y siete meses después de la fecha del accidente, y el plazo de prescripción de este delito, en la redacción entonces vigente, era de tres años. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada, y que se dicte otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente del delito acusado o bien se considere la prescripción del delito en aplicación de la nueva redacción del artículo 132 del Código penal .

En el trámite de alegaciones al recurso, el Ministerio Fiscal se opone a los dos motivos considerando que tanto la valoración de la prueba como la desestimación de la alegación de prescripción que realiza la sentencia apelada son correctas en su fundamentación.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, en opinión de la Sala debe invertirse el orden de los motivos alegados en el recurso que formaliza la apelación, pues de concurrir la causa de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, pues su previa apreciación evitaría el análisis del fondo del asunto en cuanto a la puesta en cuestión de la valoración de la prueba. Y lo cierto es que, a la vista del contenido de las actuaciones, el motivo cronológico alegado no puede verse estimado.

No resulta preciso reproducir aquí los pronunciamientos jurisprudenciales que sustentan la doctrina general elaborada en torno a la prescripción del delito, que en el escrito de recurso ha de reconocerse que se exponen con incuestionable claridad. Ahora bien: entiende esta Sala que el recurrente pretende hacer valer una premisa no ajustada a la doctrina mencionada, pues concentra los efectos de la prescripción en el Auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 703), al que se refiere -utilizando la terminología de la propia sentencia- como Auto de incriminación. En efecto, esta resolución, dictada al amparo de lo establecido en el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produce cuatro años y siete meses después de la fecha del accidente, pero no puede entenderse que hasta entonces no se hubiese visto dirigido concreta y precisamente el procedimiento contra el indiciariamente responsable de delito.

Ya en STC 17/1987 se afirmaba como uno de los sustentos esenciales de la prescripción la necesidad de no dilatar indebidamente la situación que supone la amenaza virtual de una sanción penal. Se trata de un límite al derecho del Estado a la persecución del delito por razones de seguridad jurídica, que no puede confundirse con los efectos que tiene en la determinación de la pena la atenuante de dilaciones indebidas. Como señala la STS de 10 de Julio del 2013 (ROJ: STS 4314/2013 ) a la hora de estudiar el instituto de la prescripción incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del ius puniendipor la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo. Lo que late en éstas, y muchas otras resoluciones que se han pronunciado en torno a la prescripción, en consonancia también con cuanto afirma la doctrina, es que su nota esencial se basa en la dejación -por el transcurso del tiempo- de la materialización por el Estado del ius puniendi que le corresponde. No puede confundirse con su fundamento (que no es unívoco, y se centra en razones de política criminal, o en la pérdida de la función de la pena). La reforma operada en el Código Penal por la L.O. 5/2010 introdujo importantes modificaciones en esta materia con la finalidad de precisar cuándo ha de entenderse el procedimiento 'dirigido contra el culpable', lo que supone relevantes repercusiones en orden a la interrupción de los plazos de prescripción. Se instaura a partir de la entrada en vigor de esta reforma una línea más favorable al reo, que en la redacción anterior había evidenciado alguna deficiencia generadora de polémicos debates que el escrito de recurso resume perfectamente. Ahora bien: como asimismo de modo acertado resalta en sus citas el recurrente, lo que la ley exige -para interpretar esta dirección del proceso contra el culpable- no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra él de manera concreta e individualizada.

En el presente supuesto, las actuaciones se inician en virtud de la actuación del Juzgado de Guardia el día 12 de octubre de 2005, por grave accidente de circulación, que motivó incluso levantamiento de cadáver. De la misma fecha es el auto de incoación de diligencias previas. A la causa se incorpora el atestado de la guardia civil en el que se describen los hechos, y en el que consta que el conductor del vehículo Renault Clío F-....-FD presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo efecto de bebidas alcohólicas; le someten a las pruebas de alcoholemia y da (en las dos) resultado positivo (0,81 y 0,74; folio 27). Unido dicho atestado a las actuaciones -ya incoadas como diligencias previas- la Magistrada del Juzgado de instrucción Núm. 41, a la vista de las actuaciones acuerda mediante Providencia de 16 de noviembre de 2005 (esto es, un mes después de los hechos) citar a declaración en calidad de imputado a Damaso (folio 132). Ante la indisposición del Letrado que le asistiría en la declaración, se acuerda posponerla mediante Providencia de 19 de diciembre de 2005 (folio 125), señalándola de nuevo para el día 26 de enero (folio 185). Damaso presta declaración en calidad formal y material de imputado, informado de sus derechos y asistido de letrado (folio 193). Pero además, ya en fecha 17 de enero se había personado en la causa representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, solicitando en el mismo escrito pruebas periciales y testificales, y llegando a utilizar la expresión 'acusado' al referirse a las posibles consecuencias económicas que los hechos tendrían para él (folio 194). Permanece personado en la causa, con abogado y procuradora de su designación, y participa en aras de defensa solicitando la práctica de diligencias, por ejemplo el 5 de mayo de 2009 (folio 627).

Sostener ahora en el recurso que la causa está prescrita porque no se dirigió el procedimiento contra él hasta el auto de transformación a procedimiento abreviado, no resulta de recibo. Ni a la vista de la redacción del Código penal anterior a la reforma mencionada del año 2010 ni tampoco con arreglo a la vigente regulación del instituto de la prescripción sería correcto entender que la resolución a la que se refiere el artículo 132 del Código Penal es, en el seno del procedimiento abreviado, el auto de transformación procesal que se contempla en el artículo 779.1.4. Dicho auto lleva a cabo la formalización de la imputación y cumple determinadas finalidades que exceden de la interrupción de la prescripción, pero no puede ser el paradigma de acto procesal con virtualidad suficiente para producir la interrupción de la prescripción. Como señala la STS de 5 de junio de 2014 (ROJ: STS 2270/2014 ): 'los actos procesales de interrupción han de hallarse dotados de auténtico contenido material o sustancial, es decir, aquellos que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciéndose patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Conforme a tal afirmación carecerían de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inanes o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Para concluir la exposición argumental que determina la desestimación del motivo alegado, baste resaltar que citada sentencia, analizando a la luz de la nueva redacción del CP (tras la reforma de 2010) las actuaciones procesales capaces de interrumpir la prescripción señala que: 'tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción'. Y en el mismo fundamento jurídico recuerda que: 'en STS. 148/2008 de 8.4 , hemos dicho que se tiene por fecha para la interrupción del plazo prescriptivo la de la providencia judicial disponiendo la convocatoria para declarar como imputados de los investigados, que tendría efectos interruptivos -en este sentido la STS. 80/2011 de 8.2 , considera resolución motivada una providencia que acuerda que se incoen diligencias previas contra personas determinadas-. Asimismo no puede sostenerse que al tomarles declaración judicialmente y acordar la práctica de diligencias relacionadas con ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento contra los mismos, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal ( SSTS. 869/2005 de 1.7 , 830/2006 de 20.7 , 1208/2006 de 28.12 ). Por tanto, debe considerarse bastante la citación a declarar en concepto de imputados, consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva, y sobre todo al recibirles las primeras declaraciones que demuestran que estaban informados de que se les oía como posibles imputados en la ejecución de algún hecho delictivo, suficientemente individualizado en sus rasgos caracterizadores'.

Es evidente, por tanto, que el motivo alegado no puede verse estimado, y dada la pena que venía atribuida al delito juzgado en el artículo 152.1.2º del Código Penal (prisión de uno a tres años), no transcurrió desde la comisión de los hechos el tiempo de prescripción que se determinaba en el artículo 131 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010.

TERCERO.-Procede, pues, entrar en el análisis del fondo del asunto.

Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, el recurso comienza el desarrollo del motivo que cuestiona la valoración de la prueba afirmando que todas las circunstancias que rodearon el accidente conducen a la conclusión de que se hubiera producido aunque el condenado no hubiese bebido ni una gota de alcohol. Presenta el suceso como una especie de desgraciado caso fortuito, en el que el acusado no tuvo la participación que le asigna la sentencia, o, como mucho, admite que la conducta que le resulta imputable es la de circular 'demasiado próximo al vehículo precedente', lo que sería constitutivo a lo sumo de una falta del artículo 621 párrafo tercero del Código Penal , lo que conduciría a la estimación -también en este caso- de la prescripción.

CUARTO.-Aun reconociendo la adecuada sistemática con la que aparece elaborado el recurso, la Sala no comparte su visión de los hechos. El atropello de los dos peatones que se encontraban en la carretera (después de haber sufrido ya un accidente) no se produjo, a la vista de lo juzgado, por una imprudencia leve simplemente constitutiva de falta. Hemos de analizar, a tal fin, si la conducta del recurrente, encaja en la categoría de la imprudencia sobre la que se sustenta la sentencia, y para ello es imprescindible resaltar que dicho análisis tan sólo puede hacerse tomando en consideración todas las circunstancias concretas del caso enjuiciado. No exclusivamente una como parece apuntar el recurso, ni tampoco las demás en abstracto. La determinación y graduación de la imprudencia exige siempre, de forma muy especial, un análisis particular de todos los extremos concluyentes en el caso concreto.

Como doctrina general conviene recordar que señala la STS de 11 de febrero de 2015 (ROJ: STS 385/2015 ): 'En STS. 1050/2004 de 27.9 , hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta. Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis 'ex ante' y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia. La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis 'ex ante'. Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacamos señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado'.

La misma Sentencia prosigue afirmando que: la jurisprudencia de esta Sala SSTS. 171/2010 de 10.3 , 282/2005 de 25.2 , 665/2004 de 30.6 y 966/2003 de 4.7 , señala que 'el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito'. Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitidoen función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre ).

QUINTO.-La sentencia apelada afirma en sus hechos probados que el acusado había consumido previamente bebidas alcohólicas que disminuyeron sus facultades de conducción correctamente y en condiciones de seguridad, y además circulaba detrás (de otro vehículo) no guardando distancia de seguridad suficientemente adecuada a las condiciones de la vía y climáticas.

Como ya hemos dicho, consta en autos el resultado de las pruebas de impregnación alcohólica (notoriamente superior al permitido) que fueron ratificadas en el acto del juicio por los Guardias Civiles que las llevaron a cabo. En segundo lugar y el propio recurrente no discute que circulase detrás de otro vehículo, y en juicio reconoce que la carretera estaba poco iluminada, que había llovido y había una especie de neblina por el agua que despedía el coche que le precedía, por lo que había escasa visibilidad.

Este conjunto de circunstancias, que se ven corroboradas además por la prueba testifical, nos sitúan ante un supuesto que excede sensiblemente de los parámetros en los que se sitúa la imprudencia leve. Una persona que ha bebido y que da positivo en exceso en las pruebas de alcohol, a la hora de emprender un viaje de noche ya tiene una obligación natural de extremar la precaución al volante. Cualquier persona es consciente de tan elemental deber. Pero además, ante una calzada poco iluminada y después de haber llovido, este deber de cuidado se incrementa, y desde luego se vulnera de forma patente si circula a muy escasa distancia del vehículo que le precede, que merma enormemente la visibilidad como consecuencia de la 'nube' de agua que generan los neumáticos y que turba la capacidad ya no sólo de reacción, sino de normal circulación del vehículo posterior. Se trata de un hecho notorio, elemental y conocido por cuantas personas conducen vehículos de motor. El guardar una distancia de seguridad ya no normal, sino extraordinaria, a la vista de estas circunstancias, es un deber elemental ante la necesidad de disponer de un espacio de reacción suficiente para evitar cualquier percance (simplemente una frenada del vehículo precedente). En estas condiciones, el conductor tiene que representarse que cualquier incidente de la circulación le resultará fatal si no extrema las precauciones debidas.

Nada de esto ha sucedido en el supuesto enjuiciado. No es que el hecho de haber bebido alcohol hubiese sido el determinante del atropello, sino que en atención al conjunto de circunstancias adicionales concurrentes (de iluminación, de visibilidad, de climatología) y a la falta de precaución y diligencia del acusado que estas circunstancias requerían se desencadenó un resultado que hubiera podido evitarse si se hubieran adoptado estas elementales cautelas. Ante el cambio de dirección del vehículo que precedía al conducido por el acusado, si éste hubiese seguido una distancia prudencial, es más que probable que hubiera detectado la presencia de la moto y de los dos peatones en la calzada, como hizo el primer vehículo, y por lo tanto no es aventurado suponer que los hubiera esquivado evitando arrollarlos y con ello evitando la producción de un resultado de tanta gravedad como el ocasionado, prescindiendo incluso ya de la incidencia que su conducta pudo haber tenido en el fallecimiento de uno de los peatones. La conclusión de la sentencia en tal sentido no es en absoluto irracional ni carente de lógica, sino perfectamente acomodada a las exigencias de la interpretación penal. No se discute un delito de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas del antiguo artículo 379, sino la incidencia que el alcohol tuvo que haber desplegado en la conducta del acusado; en un doble sentido: mermando -en la medida que fuese- sus facultades, y obligándole a circular con mucha más prudencia y precaución de la que en otro momento, condiciones y lugar, le resultaba exigible.

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera, en nombre de Damaso , contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Madrid en el Juicio Oral 137/2011, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ______________ . Doy fe.


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