Sentencia Penal Nº 235/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 31/2016 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100176

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3112

Núm. Roj: SAP B 3112/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 31/2016
Procedimiento Abreviado nº 377/2015
Juzgado de lo Penal nº 28 Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
D. Carlos Mir Puig
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 29 de abril de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 31/2016, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en
el Procedimiento Abreviado nº 377/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
TENENCIA ILICITA DE ARMAS; siendo parte apelante la acusación particular, y actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de noviembrede 2015, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Condeno a Lucio como autor de un delito de tenencia de arma de fuego prohibida sin intención de uso ilícito de la misma, a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que corresponda, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Destrúyase el arma intervenida si no se alcanza cualquier otro de sus fines legales. '

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la defensa, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que es de ver en su escrito.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia por hallarse la misma plenamente ajustada a derecho.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no habiéndose celebrado vista pública, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que aquí, en aras de la necesaria brevedad relatoria, se dan enteramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan, asimismo, y dan por reproducidos los de la instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionarán.



SEGUNDO .- Por la parte recurrente se solicita que se dicte resolución mediante la cual se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

En defensa de sus pretensiones alega concurrencia de error de tipo. En concreto que la tenencia del arma se considera errónea por que el Sr. Lucio no sabía que la tuviera, elemento subjetivo del tipo (el animus possidendi) lo que conllevaría la absolución por que vencible o invencible, no se advierte la forma imprudente de este delito. La acreditación del error de tipo la basa en las declaraciones testifícales practicadas en el acto del juicio oral, por lo que estamos ante la alegación de un error en la valoración de la prueba.

Por su parte el Ministerio Fiscal señala que este delito de tenencia exige la posesión del arma, el error de tipo, basado en el concepto normativo de arma de fuego, esto es que Lucio pensó que no era un arma de verdad, siendo contradictorio en el acto del juicio oral declarara que pensó regalársela a sus hijas y que cuando la encontró la oculto en la chaqueta para que sus hijas no la vieran, enlazando ello con las dudas, sobre que realmente hubiera acudido desde Oporto con el arma, y no hubiese sido detectada ni en el aeropuerto de Oporto ni en el de Barcelona, dudas, que suprimirían esas afirmaciones autoexculpatorias.

Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Lucio realizara la conducta constitutiva del delito de tenencia ilícita de armas. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 , conforme los cuales, en el curso de una actuación en el Puerto de Barcelona, fueron requeridos por un guardia de seguridad al ver que en el equipaje de un pasajero podía haber un arma. Personados en el lugar y con el pasajero delante procedieron a abrir el equipaje comprobando que efectivamente, en el interior de un bolsillo de un traje, había un arma de fuego. Y no a la versión del acusado quien afirmó que desconocía que el arma se encontraba allí, sin embargo esta versión carece de la verosimilitud suficiente para destruir su presunción de inocencia toda vez, que si como manifiesta el propio acusado el arma se la encontró cerca de su casa, en Portugal, y la guardó en un bolsillo de su chaqueta, el arma viajo desde Oporto a Barcelona, pasando por los controles de dos aeropuertos internacionales, eludiendo las medidas de seguridad de los mismos, lo que parece inaudito, y más después de los atentados ocurridos como el del 11M (o 11S) tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal. Por ello, el elemento subjetivo del tipo, animus possidendi, queda acreditado, no concurriendo error de tipo. De tal forma que la credibilidad que otorga a los agentes intervinientes, le lleva a inferir el dolo del acusado Lucio hoy recurrente de la tenencia ilícita del arma. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral, y posterior sentencia, cuyo fundamento este Tribunal comparte plenamente, en cuanto al criterio que recoge el Juez a quo al manifestar que tampoco tiene mucho sentido que el acusado manifieste en el acto del juicio que cuando encontró el arma la guardo para dársela a sus hijas, al pensar que era un juguete (min, 6:52 y 7:00) y que a los agentes de la Guardia Civil actuantes les manifestase que cuando encontró el arma la guardo para que las niñas no pudieran llegar a donde estaba (min, 13:11), esto es para que sus hijas no la vieran, como señala el Juez de la instancia.

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, sin que haya quedado probado pues el error de tipo. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales del acusado, Lucio contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal num. 28 de los de Barcelona , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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