Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 309/2015 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 235/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100075
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:338
Núm. Roj: SAP GR 338/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 309/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 172/2014 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 60/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 235 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
injurias y calumnia, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Marcelino , representado
por la Procuradora Sra. María José Masats López-Ayllón y ejerciendo él mismo su defensa; es parte apelada
Teresa , representada por la Procuradora Sra. María del Mar Martos Merlos y defendida por el Letrado Sr. Juan
de Dios Aranda Martín, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 20 de enero se presentó en nombre de Don Marcelino , abogado en ejercicio, querella criminal contra Doña Teresa por delitos de calumnias e injurias con publicidad.' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo de absolver y absuelvo a Teresa de los delitos de calumnias e injurias de los que venía acusado declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcelino .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a la acusada Teresa de los delitos de injurias y calumnias que le imputaba el ahora recurrente.
En un escueto relato de hechos probados, la sentencia estima como tales tan solo la presentación de la querella por parte de quien ahora recurre, si bien la fundamentación jurídica de dicha resolución complementa y justifica tan lacónica relación fáctica porque el escrito acusatorio carece de ella, y vincula la solución dada al procedimiento a la aplicación del principio acusatorio, rector del proceso penal.
Así, la sentencia explica que los hechos debatidos en el plenario aparentan presentar los caracteres de un delito de calumnia, porque la acusada Teresa imputó al querellante, a la sazón, el letrado Don Marcelino , el haberse apropiado, en tanto que letrado en ejercicio en un procedimiento en que defendió a la ahora acusada en su reclamación contra una aseguradora, la cantidad de 8.500.000 que la compañía supuestamente le habría entregado al letrado como pago de una indemnización a favor de la Sra. Teresa . La sentencia ahora recurrida añade que las explicaciones y justificaciones ofrecidas por la acusada sobre tal imputación en el acto del juicio no han resultado en modo alguno convincentes .
A pesar de esa falta de credibilidad o capacidad de convicción que la versión de la acusada ofrece para el Sr. Magistrado de instancia, y como ya hemos avanzado, la ratio decidendi de la absolución acordada es que el escrito de acusación de la acusación particular no contiene relato de hechos, de modo que se desconoce a ciencia cierta cuales son los hechos en concreto de los que se acusa a Doña Teresa . En concreto, en el apartado 'Tercero. Hechos' del escrito de acusación literalmente se puede leer: han quedado acreditados todos los hechos objeto de la querella y que integran sin lugar a dudas un delito de injuria y otro de calumnia, los dos graves, y con publicidad por cuanto se han efectuado ante los Ilustres Colegios de Abogados de Granada e Ilustre Colegio de Procuradores de Granada y ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
A pesar de la abundantísima y contundente prueba documental que acredita plenamente los hechos, estos no han sido contradichos por la acusada sino más bien al contrario que los mantuvo íntegramente en su declaración en el Juzgado'.(folio 140 vto)
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por infracción de normas del ordenamiento jurídico ( arts. 781 y 650 de la LECr ) y de la jurisprudencia que los interpreta. Critica el excesivo rigor formal en que se ha fundado la solución absolutoria de la sentencia, que para el recurrente no encuentra apoyo legal ni jurisprudencial. Según el recurso, la acusada conocía perfectamente los hechos de la imputación. Conocía la querella, de la que se le dio traslado antes de que prestase declaración en la fase de instrucción. Igualmente se le dio traslado del escrito de acusación y presentó escrito de defensa, sin que se haya alegado en momento alguno indefensión por falta de conocimiento de los hechos, u obscuridad de aquellos, ni ha formulado recurso alguno sustentado en tales razones. En el juicio oral, la acusada ha ejercido su derecho de defensa en torno a los hechos de la acusación, que no fueron sino los hechos de la querella, a los que se remite el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo y que por lo demás son sumamente concretos y precisos (imputar al entonces su letrado haberse quedado con los 8.500.000 pesetas que habría abonado para la Sra. Teresa una entidad aseguradora a la que ésta demandó). Esta imputación ha permanecido inalterable durante toda la causa, sin introducción de modificaciones o hechos nuevos que pudieran haber sorprendido a la acusada Sra. Teresa , vulnerado el principio acusatorio y perjudicado su derecho de defensa. En el juicio oral fue preguntada sobre la autoría de los escritos presentados ante los colegios de abogados y juzgados, supuestamente calumniosos. Admitió su firma y presentación de los referidos escritos. Admitió igualmente su firma y el contenido de su declaración sumarial. Tan solo en su defensa ha mantenido, sin retractarse de sus manifestaciones, que no pretendía desprestigiar al querellante . Prosigue el recurso con una abundante cita jurisprudencial sobre el contenido y alcance del principio acusatorio, y termina suplicando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que condene a la acusada como autora de un delito de calumnia.
TERCERO.- La razonable argumentación del recurso en torno a la excesivamente rigurosa aplicación de las exigencias del principio acusatorio en el presente supuesto, y a la falta de una efectiva indefensión para la acusada en el procedimiento al haber tenido cabal conocimiento de los hechos objeto de acusación en todo momento, desde que le fue dado traslado de la querella, se enfrenta con el carácter absolutorio de la sentencia dictada y las limitaciones que para la modificación del fallo en grado de apelación se derivan de la consolidada doctrina de nuestro TC, y del TS en interpretación de la misma, en torno al recurso de apelación contra sentencias absolutorias, forjada a partir de la ya célebre STC 167/2002 , iniciadora de una tendencia confirmada en muchas posteriores.
Por invocar solo alguna entre las muchas dictadas al respecto, la STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.
Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
La traslación al presente caso de la precitada doctrina nos conduce a la desestimación del recurso, que tampoco solicitaba la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Masats López-Ayllón, en nombre y representación de Marcelino , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
