Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 556/2016 de 29 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 235/2016
Núm. Cendoj: 21041370032016100087
Núm. Ecli: ES:APH:2016:845
Núm. Roj: SAP H 845:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 556/16
Juicio Rápido 77/16
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.
D.Urg. 369/16
Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. José María Méndez Burguillo
D. Santiago García García (Ponente)
D. Florentino G. Ruiz Yamuza
En Huelva a veintinueve de Diciembre del año dos mil dieciséis.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 77/16, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por delito de quebrantamiento de condena, en virtud de recurso interpuesto por la Acusación Particular de Sofía , defendida por el Letrado Don Juan Manuel Cruz Peláez, y al que se opone el Ministerio Fiscal. Siendo apelado el acusado Elias , defendido por el Letrado Don Óscar Vázquez López.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. dos de esta Ciudad, con fecha 25 de Octubre de 2016, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen:
'PRIMERO: Por sentencia de 2 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Huelva , se impuso al acusado D. Elias (DNI: NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximarse, así como a comunicarse por cualquier medio con su ex pareja sentimental Dña. Sofía .
El pasado día 16 de octubre, sobre las 4,30 horas, vigente la reseñada prohibición, la Sra. Sofía compareció en la discoteca Theatre de esta Ciudad, siendo informada de que en el interior se encontraba el acusado, sin que conste acreditado que llegaran a coincidir. Informada de la situación la Sra. Sofía solicitó presencial policial. Personal de seguridad informó de la situación al acusado, momento en el que abandonó el local por puerta trasera, sin que conste que ya en el exterior acusado y la Sra. Sofía volvieran a tener contacto alguno.'
Y termina con la parte dispositiva siguiente:
'Absolvera D. Elias de los delitos que se le imputaron por los hechos objeto del procedimiento, con declaración de costas de oficio.'
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular de la Sra. Sofía , al que se opuso el Ministerio Fiscal, y conferido traslado lo impugnó el acusado, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El escrito de recurso de la Acusación Particular, con la oposición del Ministerio Fiscal, denuncia errónea valoración de la prueba, postulando que se ha acreditado la consciente actuación delictiva del acusado realizando actos constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2 CP y otro leve de injurias del art. 173.4 CP , del que fue autor mediante acciones de aproximación y acometimiento verbal voluntario consistente en insultos, que buscaban y obtuvieron el amedrentamiento y menosprecio de la perjudicada Sra. Sofía , y es prueba concluyente de ello su propio testimonio, que es objetivo respecto del acusado, cuya veracidad es puesta en duda, frente a las versiones divergentes que se aportan sobre lo ocurrido.
Con la oposición del Ministerio Fiscal y de la Defensa, es de respetar la conclusión absolutoria de los delitos de quebrantamiento de condena y leve de injurias, a la que llega el juzgador de primer grado. El testimonio de la denunciante Sra. Sofía en el acto de juicio, que este Tribunal ha tenido oportunidad de valorar mediante proyección de la grabación digital del juicio, no es prueba suficiente que despeje las dudas que concurren y que permita obtener la convicción judicial de autoría de insultos y aproximación por el acusado, a partir del testimonio de cargo que constituye el de la denunciante sobre los hechos, pues en acto de juicio se pusieron de manifiesto importantes circunstancias sobre las posibilidades reales de haber podido ser así como ocurren los hechos, y que revelan dudas sobre si realmente sucedieron unos episodios voluntarios y conscientes, que excediesen de una intencionalidad circunstancial, para adentrarse en una conducta que pueda calificarse de delito de violencia psíquica sobre la mujer, como manifestación de una situación de desigualdad de género y de dominio sobre la mujer. Al deponer la denunciante en juicio y relatar como ocurren los hechos, no transmitió convicción suficiente sobre si siquiera se produjeron los encuentros, y una intencionalidad que en su caso pudiesen obtener la calificación de delito.
Compartimos las dudas del juzgador de primer grado. Existen malas relaciones personales entre la Sra. Sofía y el acusado Sr. Elias , con el que había mantenido relación de pareja sentimental.
Y no se objetiva que el acusado fuese autor material de aproximación y voluntarios acometimientos verbales que constituyan insultos, a quien había sido su pareja. En acto de juicio las partes ratifican lo declarado durante la instrucción, apoyándose cada uno en sus propios argumentos, los testimonios de cargo no ratifican lo declarado por la denunciante, y no contamos con mas prueba directa que demuestre la realidad de los hechos que las testificales aportadas.
Es claro que el principio acusatorio y de presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución obliga probar a quien acusa, no a quien se defiende. Dejando a un lado el valor probatorio de lo que refiere el acusado y testigos que comparecen en juicio y a valorar conforme al art. 741 LECrim ., en todo cuanto relatan.
Debemos compartir una interpretación rigorista de la prueba con que contamos sobre los hechos concretos que se denuncian.
Se trata de una valoración subjetiva que al menos al juzgador de primer grado no convenció, y por mas que este Tribunal haya visto la grabación digital del juicio, no dispone de la inmediación con que contó aquella en el plenario, necesaria para contrastar las declaraciones de cargo de la denunciante y la de descargo del acusado, y estimar su mayor o menor veracidad, conforme al art. 741 LECrim .
Por tanto, las dudas razonables que surgen hacen que sea insuficiente el confuso testimonio de la denunciante sobre los hechos, que no están contrastados, la testifical no es desfavorable para el acusado porque no corrobora la versión de la denunciante.
SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto no puede tenerse por acreditada la autoría del acusado por delito de quebrantamiento de condena y delito leve de injurias. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pública, con eventual práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado en esta segunda instancia, como debe mantenerse a propósito de la doctrina jurisprudencial sobre ello para obtener una declaración penal de condena por vía de recurso. Que no se ha solicitado en esta instancia por la parte que pretende tal condena, y no se ha celebrado vista con audiencia del apelado, y eventual práctica de pruebas personales, que no equivalgan a la repetición del juicio, posibilidad que hoy por hoy no tiene cabida en nuestro sistema procesal de pruebas a practicar en segunda instancia, conforme al art. 790.3 LECrim . .
La STC 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002) se cuida de señalar sus limites interpretando la doctrina del TEDH, que contempla casos muy parecidos al presente, en el que sin compartir la declaración de hechos que es el resultado de la prueba producida con inmediación para la fijación de los hechos, se pide a este Tribunal su variación, sobre la realidad, autoría y participación en el delito denunciado.
Para lo que debe valorarse de nuevo y practicarse en su caso con contradicción de partes la imprescindible prueba personal en esta segunda instancia.
Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).
TERCERO.-En este caso la prueba de cargo que se pretende hacer valer en esta segunda instancia, revisora, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la participación en concepto de autor en hechos delictivos, viene constituida principalmente por una versión de los hechos que tiene que basarse principalmente en las declaraciones de la testigo denunciante, contrastadas con las pruebas propias del acto de plenario, para que se dé oportunidad al acusado a dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.
Discrepamos del recurso en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que la prueba producida y que valora la juzgadora de primer grado es directa y circunstancial, con unos alegatos de descargo que discrepan en lo principal al declarar sobre los hechos, con una versión de cargo que ha sido objeto de prueba personal en el acto de juicio.
La sentencia apelada no considera probado que el acusado fuese autor de aproximación e insultos, por motivos de incredibilidad subjetiva en la acusación, y tal imputación no puede sostenerse con criterios de rigor técnico-procesal. Porque sigue faltando el elemento de objetividad en el testimonio.
Son circunstancias equívocas, con ánimos subjetivos a determinar de los datos objetivos, por los que este Tribunal tiene similares vacilaciones que las que conducen al juzgador de primer grado a absolver al acusado de los delitos de quebrantamiento e injurias, y que nos llevan a otorgarle también el beneficio de la duda a su favor.
Compartiendo así en esencia la valoración de la prueba que con inmediación plena y contradicción de partes hace el juzgador de primer grado, conforme al art. 741 LECrim .
Se desestima, pues, el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin especial imposición de costas procesales, conforme a los arts. 239 y ss. LECrim ..
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Sofía , con la oposición del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 77/16, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva,CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas procesales.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

