Sentencia Penal Nº 235/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 52/2016 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100228

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:939

Núm. Roj: SAP MU 939/2016

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00235/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
AFM
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0372859
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000052 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001105 /2014
RECURRENTE: Ángeles
Procurador/a:
Abogado/a: ABEL SANCHEZ SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 235/2016
En la Ciudad de Murcia, a doce de abril de dos mil dieciséis.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación de Sentencia Nº 52/2016, dimanante
del Juicio de Faltas Nº 1.105/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia , seguido por falta de lesiones
contra Dª Ángeles y contra Dª Frida , que han resultado condenadas en sentencia dictada por dicho Juzgado
de Instrucción el 11 de septiembre de 2015 , recurrida en apelación por la Defensa de Dª Ángeles .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 13:45 horas del día 22 de octubre de 2014, en la calle Rambla de Jabalí Nuevo, se produjo una discusión entre Ángeles y Frida en la que ambas se cogieron de los pelos y forcejearon y en la que Frida le mordió a Ángeles en el dedo meñique.

A consecuencia de ello, Ángeles tuvo una crisis de ansiedad y policontusiones, con erosión en muñeca izquierda, heridas en 5º dedo de la mano izquierda, eritema en región nucal, cervicalgia y dolor en hombro izquierdo. Precisó una primera asistencia médica y tardó en curar 7 días, de los que el primero fue de impedimento para sus ocupaciones habituales.

Frida tuvo pequeños hematomas en ambos pechos y erosiones en codo izquierdo con dolor en ambas muñecas. Precisó una primera asistencia médica y tardó en curar 5 días no impeditivos.

El Servicio Murciano de Salud prestó la asistencia médica a ambas partes y afrontó gastos que ascienden a 203,70 euros por las lesiones sufridas por Ángeles y en cuantía no determinada por la asistencia prestada por Frida .

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Condeno a Frida y a Ángeles como autoras de una falta de lesiones recíprocas, al pago de la multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros, en total noventa euros (90 euros), que ha de abonar cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y con condena al pago de las costas.

Condeno a Frida a indemnizar a Ángeles con la cantidad de ochenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (89,84 euros).

Condeno a Frida a indemnizar al Servicio Murciano de Salud con la cantidad de doscientos tres euros con setenta céntimos (203,70 euros).

Condeno a Ángeles a indemnizar al Servicio Murciano de Salud con la cantidad abonada por este Organismo por la asistencia sanitaria prestada a Frida por las lesiones sufridas el día 22/10/2014, cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia, con arreglo a la factura que aporte, en su caso, el Servicio Murciano de Salud.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª Ángeles , en ambos efectos, en escrito registrado el 12 de noviembre de 2015, que se fundaba en vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ), al negar que se hubiera practicado prueba en la que fundar la condena de su patrocinada, dado que la otra denunciante/denunciada no compareció a la vista oral, por lo que el pronunciamiento de la sentencia de instancia carecería de fundamento válido, dado que la declaración de su mandante fue la única que se produjo, y negó haber agredido a la Dª Frida , de la que sólo se defendía. Pasa a exponer las exigencias requeridas por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en orden a otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio de quien resulta ser víctima/denunciante, y niega que concurran en este caso.

Alega también la improcedencia de no darse la indemnización reclamada por los daños ocasionados en el vehículo de su patrocinada.

Interesando por todo ello la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de solicitar la absolución de su defendida y la condena a Dª Frida por los daños ocasionados en el vehículo de su representada.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de diciembre de 2015, interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida por ser ésta plenamente ajustada a Derecho.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas con el Nº 52/2016 (el 11 de abril de 2016).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: La prueba practicada en este supuesto es personal en lo que afecta a la declaración de la ahora recurrente, Dª Ángeles , y documental en lo que se refiere a la documentación médica existente, así como a la documentación de los momentos de presentación de las respectivas denuncias y a las facturas y presupuesto presentados.

En tal sentido de esa prueba válida y legalmente practicada en la vista oral (por cuanto la documental no consta impugnada), la Juzgadora de instancia concluye con la condena de ambas denunciadas, de una forma razonada y razonable, tal y como se refleja en la sentencia dictada y ahora se expone.

Es cierto que no procede en supuestos como el presente otorgar validez y eficacia a declaraciones documentadas obrantes en las actuaciones y que emitidas en sede policial, no hayan tenido acceso legal a la vista oral, por lo que no cabe reconocer valor alguno a las manifestaciones vertidas por Dª Frida .

Pero, pese a la exclusión de valor a lo referido ante la Policía por parte de Dª Frida , no por ello se produce una ausencia de prueba inculpatoria respecto a la recurrente.

En primer lugar hay que partir de la propia manifestación de Dª Ángeles en la vista oral, que refiere que hubo un enfrentamiento entre ella y Dª Frida (aunque señalando que fue ésta la que comenzó y que ella se limitó a defenderse), y que el mismo se produjo al mediodía del 22 de octubre de 2014, en Javalí Nuevo, a consecuencia de la entrega de un cachorro de perro. Refirió que estando en el vehículo fue agredida por Dª Frida , lo que motivó que ella saliera del vehículo para defenderse, desplazando y empujando a Dª Frida , forcejeando con la misma, y que ante la llegada de otras personas que comenzaron a insultarla e incluso una de ellas a agredirla (señalando que fue el hermano de Dª Frida ) volvió a entrar en el vehículo. Que su vehículo fue golpeado por Dª Frida , pero también por el hermano de ésta y por otras personas que acudieron allí (no describiendo la concreta zona del vehículo que pudo ser golpeada por Dª Frida ).

En segundo lugar, consta documentalmente que las dos denunciantes/denunciadas fueron asistidas médicamente, Dª Ángeles el mismo día 22 de octubre de 2014 sobre las 15 horas, y Dª Frida al día siguiente, 23 de octubre de 2014, sobre las 10 horas, presentando ambas lesiones, en los términos descritos por los partes médicos de asistencia y luego reflejados en los respectivos informes médico-forenses.

En tercer lugar, el presupuesto de daños del vehículo de Dª Ángeles no precisa los daños apreciados y su precisa localización, limitándose a indicar reparación de chapa y pintura (aleta delantera y dos puertas -tres piezas-).

En cuarto lugar, obran en la causa facturas de gastos médicos (Servicio Murciano de Salud) correspondientes a las asistencias prestadas a ambas denunciantes/denunciadas: folio 21, gastos de Dª Ángeles (203,70 euros), y folio 39, gastos de Dª Frida (113,17 euros).

De todo ello fácilmente se aprecia que la realidad del enfrentamiento físico entre ambas denunciantes/ denunciadas queda justificado por la propia declaración de la recurrente y los partes médicos de asistencia; que ello sucedió el 22 de octubre de 2014 y sólo intervinieron ambas en el enfrentamiento (sin perjuicio de haber indicado Dª Ángeles haber recibido unos golpes del hermano de Dª Frida , que en todo caso en nada afectan a la realidad enjuiciada y ahora cuestionada por la recurrente); y que existieron lesiones producidas en las dos mujeres, expresivas por sí de una actuación que supera la meramente defensiva o de evitación de golpes (tal versión sostenida por la recurrente no ha sido asumida por la Juez a quo , al entender que más allá de un posible o inicial comportamiento agresivo por parte de Dª Frida hacia Dª Ángeles , ésta no sólo se defendió, sino que aceptó el enfrentamiento y se produjeron agresiones recíprocas, lo cual desbordaría los términos de una legítima defensa para encuadrar una agresión mutuamente aceptada). En tal sentido la apoyatura derivada de los vestigios lesivos apreciados, más relevantes en Dª Ángeles , pero también sintomáticos y expresivos de una acción agresiva en Dª Frida , en un marco de enfrentamiento físico y forcejeo entre ellas.

Por lo tanto, de los antedichos medios de prueba, es razonable y fundado concluir, como lo hizo la Juez a quo , que hubo una agresión o riña mutuamente aceptada, en el curso de la cual se produjeron lesiones ambas contendientes.

Lo expuesto permite apreciar que no se ha visto vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que se han practicado pruebas plurales de las que inferir razonablemente la condena de quien ahora recurre.

Por último, en lo que afecta a la no indemnización civil por los daños ocasionados en el vehículo, el análisis de la Juzgadora, lejos de descabellado o inconsistente, es razonable y lógico, habida cuenta que la propia recurrente afirmó que su vehículo sufrió golpes de muy diversas personas, entre ellas Dª Frida , pero también de otras muchas; y, además, en lo que afecta a Dª Frida no ha llegado a precisar la concreta zona en que produjo los golpes y el tipo de éstos, a fin de poder aquilatar una eventual indemnización por los daños que refiere el presupuesto (en todo caso, también muy impreciso en su descripción de las zonas dañadas que tendrían que repararse).

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Al margen de lo anterior se recuerda que existirían en las actuaciones facturas de gastos médicos ocasionados al Servicio Murciano de Salud por las asistencias prestadas a ambas denunciantes/denunciadas: folio 21, gastos de Dª Ángeles (203,70 euros), y folio 39, gastos de Dª Frida (113,17 euros), sin que en lo que afecta a Dª Frida se hayan fijado en la sentencia, remitiéndose inexplicablemente a trámite de ejecución de sentencia lo que ya constaría en la causa acreditado documentalmente.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Defensa de Dª Ángeles contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 1 .105/2014 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas Nº 52/2016-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , significando que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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