Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 89/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 235/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 89/2.016
NIG 46250-37-1-2016-0002710
DIMANANTE DE P.A. 69/2013 DE JUZGADO DE LO PENAL 1 DE GANDIA
ANTES P.A. 157/2012 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 235/2016:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
MAGISTRADA Doña Lucía Sanz Díaz
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a quince de abril del año dos mil dieciséis.
Visto por las Ilmas. Sras. reseñadas al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de enero del corriente año 2.016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Gandia, en el procedimiento abreviado número 69/2.013 de ese Juzgado, seguida por supuesto delito de simulación de delito; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la acusada, Eloisa , representada por el Procurador Don Ramón Juan Lacasa, y defendida por el Letrado Don Francisco José Martínez-Villanueva Sánchez-Celemín, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Don Enrique García Roig; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba practicada ha resultado acreditado y así se declara que sobre las 14.30 horas del día 11 de junio de 2012, Eloisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional de Gandia en la que ponía de manifiesto que un individuo le había sustraído mediante un tirón el bolso que llevaba colgado al hombro con todo lo que en su interior contenía, a sabiendas de que todo ello era falso. Esta denuncia dio lugar a la incoación, en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandia, de las diligencias previas número 2.312/2012, que se sobreseyeron en la misma fecha por falta de autor conocido. El procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 11 de febrero de 2013 en que se presentó el escrito de defensa, hasta el 28 de noviembre de 2014 en que por este Juzgado se dictó Auto de admisión de pruebas'.
2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Debo condenar y condeno a Eloisa como autora responsable de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenándole asimismo al pago de las costas procesales'.
3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la acusada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error de hecho en la apreciación de la prueba; error de derecho o infracción de ley por aplicación indebida del artículo 457 del Código Penal ; error de derecho o infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 16.2 del Código Penal , en relación con el artículo 457 de dicho cuerpo legal ; error de derecho o infracción de ley por interpretación incorrecta del artículo 21.6ª del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.2ª de dicho Código ; error de derecho o infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4ª del Código Penal , o subsidiariamente, del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal , y en relación con el artículo 66.1.2ª de dicho Código ; error de derecho o infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el 20.1º, y en relación con el artículo 66.1.2ª de dicho Código ; error de derecho o infracción de ley por interpretación incorrecta del artículo 66.6ª del Código Penal , en relación con los artículos 21.6 ª y 72 de dicho Código , y 9.3, 24.1 y 120.3 de nuestra Carta Magna, y jurisprudencia que los interpreta; y error de erecho o infracción de ley por interpretación incorrecta del artículo 50.5 del Código Penal , y jurisprudencia que lo interpreta; solicitando que se dictase Sentencia, por la que estimando el recurso, se revocase Sentencia apelada, y se dictase nueva Sentencia conforme a Derecho, y en los términos expuestos en el cuerpo del recurso.
4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando su desestimación íntegra, y que se procediera a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
5.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte acusada apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, primeramentealegando que se habría incurrido, por el Juzgador a quo, en error de hecho en la apreciación o valoración de la prueba; infracción, por indebida aplicación, del artículo 457 del Código Penal ; e infracción, por indebida inaplicación, del artículo 16.2, en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal , y de los artículos 16.1 y 62, también en relación con el artículo 457 de dicho Código ; todo ello, por los motivos que expone en su recurso.
Pero considera la Sala que estas alegaciones de la parte recurrente no podrán ser estimadas. La propia parte apelante reconoce en su recurso que: 'la acusada el día 12 de junio reconoció que los hechos denunciados inicialmente no habían ocurrido como había relatado en la denuncia interpuesta el día anterior ... la Sra. Eloisa siempre ha admitido que los hechos no ocurrieron como dijo en su denuncia inicial', y añade que: 'El Magistrado-Juez a quoentiende que el delito que nos ocupa se consumó, por el hecho de que la denuncia interpuesta por la Sra. Eloisa el 11 de junio, dio lugar a la incoación de diligencias previas el día 20 de junio, y por tanto, hubo actuación procesal, y ello a pesar de reconocer el Magistrado-Juez a quoque la acusada se retractó al día siguiente de interponer su denuncia ... entendemos ... que en el presente caso, dicha consumación no tiene lugar ... mi mandante rectifica en la primera diligencia policial, y por tanto, mucho antes de que se incoara el procedimiento penal. Siendo ello así, resulta ajeno a la misma, el hecho de que pese a su rectificación inmediata, su denuncia inicial -aun en el caso de entender que el Auto de incoación de diligencias previas de 20-6-2016, fue por delito de robo y no de hurto-, diera lugar a dicha incoación ocho días después ... cuando menos, y habida cuenta de su inmediata rectificación, sí que procedería, por mor de dicha rectificación, la aplicación del artículo 62 del Código Penal '.
Ello no obstante, el Juzgador a quoexplica en la Sentencia apelada (Fundamento de Derecho Segundo), con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: 'de la declaración de los agentes debe considerarse acreditado que la Sra. Eloisa , reconoció que los hechos no habían ocurrido cómo ella había denunciado inicialmente, sino como reconoció al manifestarle los agentes que su versión no era creíble y que se iba a investigar si realmente ocurrió como denunció. La declaración de los agentes es plenamente creíble y coherente, por cuanto se trata de dos agentes de la Autoridad que se hallan cumpliendo con sus funciones, no teniendo nada que reclamara en este caso, sin ningún ánimo espurio ni de venganza para con la acusada ... Todo lo cual nos lleva a considerar acreditados los hechos declarados probados, debiéndose señalar que el testimonio prestado por ambos agentes es coincidente en orden a la forma de sucederse los hechos, y plenamente coincidente con lo que refleja el atestado, no mediando circunstancia alguna que haga dudar de sus testimonios. En cuanto al grado de ejecución del delito de simulación de delito ... nos hallamos ante un delito consumado puesto que la denuncia interpuesta por la acusada en fecha 11 de junio de 2.012 dio lugar a que por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía se incoaran las Diligencias Previas número 2.312/2012 en fecha 20 de junio de 2.012, y ello pese a que la retractación de la acusada ante la Policía se produjo un día después de la denuncia, si bien la actuación procesal sí que llegó a producirse, cumpliéndose así el resultado que se exige por la jurisprudencia para la consumación del delito'.
Y, como declara la jurisprudencia, en palabras de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 162/2016 , de fecha 2 del pasado mes de marzo del corriente año 2016, 'Esta Sala ha recordado que los elementos que configuran este delito son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( Sentencias del Tribunal Supremo 252/2008, de 22 de mayo ; 1.221/2005, de 19 de octubre y 1.550/2004, de 23 de diciembre ) '.
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 587/2014, de fecha 18 de julio del año 2014 , 'El precepto que se considera indebidamente aplicado castiga al que '... ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales' ( artículo 457 del Código Penal ). Este tipo penal, como se desprende de su literalidad y del contexto sistemático en el que se aloja, abarca tres conductas de simulación: a) ser responsable de un delito; b) ser víctima de un delito; c) denunciar una infracción inexistente. El bien jurídico, en todos los casos, está relacionado con el interés del Estado en evitar actuaciones judiciales superfluas e innecesarias. Se ha señalado también el efecto añadido que esa simulación puede provocar si diere lugar a una investigación que afectara a personas inocentes. Sin embargo, el juicio de tipicidad se colma sin necesidad de que ese efecto llegue a producirse, pues la ofensa al bien jurídico se actúa desde el momento en el que la acción simuladora tiene como destinatario a cualquier funcionario público que esté obligado, por razón del cargo, a promover la averiguación del delito. ... El artículo 457 del Código Penal no exige como elemento del tipo objetivo que el simulador anticipe o sugiera una calificación jurídico-penal de los hechos. Éstos, por definición, son falsos. Lo trascendente es que esa falsedad sea transmitida a los agentes de Policía y que genere la incoación de un proceso judicial encaminado al esclarecimiento del hecho falsamente denunciado'.
Y, respecto a las formas imperfectas de ejecución de este delito, la Sentencia del Tribunal Supremo número 967/2010, de fecha 29 de octubre del año 2010 , recuerda que: 'El tercer motivo lo dedica la defensa a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por el cauce de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española , y también cuestiona la aplicación del artículo 457 del Código Penal , en el que se regula el tipo pena de la simulación de delito. Aduce el recurrente que su denuncia ante la Guardia Civil de la desaparición de las palas descargadoras no generó actuación procesal alguna, por lo que no se habría consumado el delito imputado, circunstancia que debería haber determinado la absolución. Pues bien, a ese argumento le ha respondido la Audiencia reduciendo la tipificación delictiva a una mera tentativa de simulación de delito, precisamente por la falta de consumación que el recurrente refiere. Se ajusta así la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, que considera la simulación de delito como un tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casosen los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal. Este elemento del tipo ya no se estima, pues, como una condición objetiva de punibilidad sino como el resultado de la acción típica ( Sentencias del Tribunal Supremo 1.916/2002, de 9 de enero de 2003 ; y 252/2008, de 22 de mayo )'.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 3.011/2009, de fecha 21 de diciembre del año 2009 , que: 'Alega el recurrente en síntesis, en primer lugar, que no debió ser condenado como autor de un delito de simulación de delitos porque la denuncia que presentó por sustracción del vehículo no dio lugar a actuación procesal alguna ... han de decaer las alegaciones del recurrente. Respecto a la supuesta infracción del artículo 457 del Código Penal , porque se ha condenado al recurrente como autor del delito allí previsto a pesar que no existieron actuaciones procesales derivadas de la denuncia por él presentada, hemos de hacer mención, como de hecho hace el recurrente, a la doctrina de esta Sala - Sentencia del Tribunal Supremo 1.221/2005 de 19 de octubre , o 382/2002 de 6 de marzo , con citación de otras anteriores- según la cual, la citada infracción penal es un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad. En consecuencia, aun en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denunciade un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado, que es precisamente como lo califica la Sentencia dictada, que por tanto no incurre en ninguna infracción legal'.
En el presente caso, no se discute que la recurrente denunció, ante las fuerzas policiales, una denuncia por hechos, falsos en tanto que no habían ocurrido, constitutivos de delito (folio 21); motivando esa denuncia, remitida al Juzgado de Instrucción de Guardia el mismo día de su interposición (folio 23), la incoación de un procedimiento judicial, en concreto, las diligencias previas número 2.312/2012 del Juzgado de Instrucción 1 de Gandia (folio 25). El delito objeto de condena en el fallo apelado debe, pues, entenderse efectivamente cometido por la apelante, y consumado, pese a lo alegado en el recurso; y estos motivos de apelación no podrán ser estimados.
SEGUNDO.- También alega la apelante, para el 'caso de mantenerse la condena', que se habría producido una interpretación incorrecta del artículo 21.6ª del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.2ª de dicho Código ; infracción, por indebida inaplicación, del artículo 21.4ª del Código Penal , o subsidiariamente, del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal , y en relación con el artículo 66.1.2ª de dicho Código ; e infracción, por indebida inaplicación, del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.1º y con el artículo 66.1.2ª de dicho Código , por las razones que expone en su recurso; aduciendo a este respecto que: 'La Sentencia impugnada aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, pero como simple, lo cual entendemos que resulta contrario a Derecho ... las dilaciones deban considerarse aparte de indebidas, excesivas y extraordinarias, razón por la cual son merecedoras de ser calificadas como cualificadas las dilaciones'; que entendía que sí medió confesión voluntaria de la recurrente que facilitó la investigación, y que 'de entender la Sala que falta el requisito de la temporalidad en la confesión por parte de mi defendida, de los hechos realmente ocurridos ... concurría la circunstancia atenuante analógica de confesión'; y que sí se habría practicado prueba en relación con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.1º del mismo Código , de alteración psíquica.
Sin embargo, considera la Sala que la decisión del Juzgador a quo, de no apreciar en el presente caso estas circunstancias así invocadas, resultada acertada y correcta, y deberá ser confirmada en esta alzada. Y así, debe recordarse que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas requiere, para su apreciación, que las dilaciones sean no sólo indebidas sino extraordinarias en relación a la complejidad de la causa ( artículo 21.6ª del Código Penal ), lo que en principio conlleva que la incursión en el procedimiento de una dilación total extraordinaria e indebida, no atribuible al inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, opera como la atenuante simple acertadamente recogida en la Sentencia de instancia.
De otro lado, y en cuanto a la alegada atenuante de confesión, considera la Sala que mal puede apreciarse la misma en el presente caso, en que la ahora recurrente, ante el Juzgado de Instrucción, no mantuvo su confesión de la infracción, sino que manifestó 'que sí sufrió un robo' (folio 28); y en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar.
Tampoco habiendo resultado probado en este caso que la ahora recurrente, al cometer los hechos objeto de condena en la instancia, a causa de una anomalía o alteración psíquica, no pudiese comprender, en todo o en parte, la ilicitud de tales hechos o actuar conforme a esa comprensión. Habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que las circunstancias de exención y modificación de la responsabilidad criminal deben, para su apreciación, estar tan acreditadas como los hechos penalmente típicos sobre los que operen; correspondiendo la carga de la prueba a la parte que las alega.
Por todo lo que estos motivos de recurso tampoco podrán ser estimados.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, solicita la parte ahora apelante la reducción de la pena impuesta a su extensión mínima; y esta solicitud sí podrá ser estimada, a criterio del Tribunal, siquiera que por motivos distintos a los alegados en el recurso.
Y así, vista la escasa actividad procesal desarrollada a raíz de la denuncia interpuesta por la ahora recurrente, exclusivamente consistente en el dictado del Auto de incoación de diligencias previas y sobreseimiento provisional de plano de las mismas cuyo testimonio obra al folio 25, considera la Sala que si bien sí se consumó el delito, el daño al bien jurídico protegido por dicho delito, la Administración de Justicia, fue mínimo, lo que justifica en el presente caso, en el que concurre además una circunstancia de atenuación, la fijación de la pena en su extensión mínima, como pretende la recurrente; y en este sentido, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser parcialmente estimado.
CUARTO.- Por último, también impugna la recurrente la moderada cuota diaria de multa impuesta en el fallo apelado, de ocho euros, que considera excesiva; solicitando su reducción en esta alzada.
Pero, como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , 'En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo numero 1.265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentenciase encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima '.
Por todo lo que este motivo de recurso no podrá ser estimado.
QUINTO.- Estimándose en parte te el recurso, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de la acusada, Doña Eloisa , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero del corriente año 2.016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Gandia, en el procedimiento abreviado número 69/2.013 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, pero revocando la extensión de la pena de multa impuesta a la apelante en esa Sentencia, que se sustituye por la de seis meses, con igual cuota diaria de ocho euros; dejando subsistentes los restantes pronunciamientos del fallo apelado, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
