Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 530/2016 de 17 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 235/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100060
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1188
Núm. Roj: SAP V 1188/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2014-0037298
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000530/2016- AA -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000899/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000235/2016
En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Presidente de la sección 4ª de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 6 de Valencia y registra¬dos en el mismo con el numero
000899/2014, sobre Lesiones Imprudentes, correspondiéndose con el rollo numero 000530/2016 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Armando Y ALLIANZ S.L. defendido por la
Letrada Dª Maria Luz Cuesta Garrido, y en calidad de apelado, Zaida , defendida por la Procuradora Dª
Patricia Gutierrez Cossio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'De la prueba practicada en los presentes autos ha quedado acreditado que con fecha 4 de abril de 2014 y en la calle Vicente Zaragozano de Valencia ocurrió un accidente de circulación al golpear el autobús ....YYY conducido por Armando al tranvía propiedad de FGV, como consecuencia de la colisión Zaida quien viajaba como ocupante de tranvía cayó al suelo causándose lesiones de las que reclama, las lesiones consistieron en cervicalgia postraumática de las que sanó a los 165 días impeditivos sin secuelas'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que con absolución penal de Héctor , debo condenar a Armando y a la Aseguradora Allianz a que indemnicen a Zaida en la cantidad de 10.606 euros condenando a la aseguradora a los intereses señalados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y condena en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Armando y Allianz S.L, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, a excepción de los días de sanación que se reducen a 46 días impeditivos para el trabajo, con la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular, valorada en 1 punto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de apelación deben acogerse parcialmente, rechazándose aquellos que se refieren a la prueba de los hechos sustentada en los testimonios de los comparecientes y asumiendo aquellos que, cargados de razonabilidad, provienen de la prueba documental médica apreciable en la segunda instancia sin necesidad de la inmediación.
Previamente respecto de la prescripción de la falta hemos de descartarla porque en el momento de la interposición de la denuncia no habían transcurrido los seis mese preceptivos y en el texto de la misma constaban datos suficientes para identificar al autor de los hechos, a expensas exclusivamente de la pertinente investigación, de manera que aunque no se incluyera en la denuncia una identificación directa, los datos del autobus y demás circunstancias del accidente permitían la posterior averiguación de la misma sin problema alguno, como así ha sucedido, estando prevista en el artículo 132-3 del Código penal esta modalidad de interrupción del plazo de prescripción.
Por otro lado, el recurso ha sido presentado dentro de plazo contando con la suspensión del mismo pedida por la parte hasta tener a su disposición el 2 de febrero la copia de la grabación del juicio.
SEGUNDO.- Del hecho de la presencia de la apelada en el interior del tranvía ya hemos anticipado que su constancia viene dada por la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, por lo que este Tribunal, sin contar con la inmediación no está capacitado para enmendar el criterio judicial, por otra parte razonable a tenor del testimonio de la otra compareciente, de las fotografías y de las lesiones diagnosticadas en fecha reciente, sin que detalles accidentales como la diferencia en el momento del apercibimiento de la presencia policial por cada una de las dos testigos invalide la credibilidad de sus contenidos.
En cambio el tema de la duración de las lesiones no aparece tan claro como se refiere en la sentencia, poniendo de manifiesto la apelante una serie de objeciones dignas de tener en cuenta desde la más elemental lógica y desde la perspectiva inicial de que la lesión diagnosticada es eminentemente subjetiva, con un resultado cuantitativo de difícil objetivación, pues todo el daño se sustenta en la declaración de dolor de la afectada ante la real ausencia de daños cervicales certificada en la primera de las asistencias médicas tras la pertinente radiografía.
Junto a este principio sintomático de la levedad lesiva se encuentra la constancia de la ausencia de lesionados en el momento del accidente, informada por el conductor del tranvía y por el atestado en general, pues es obvio que tras un suceso como el enjuiciado la primera diligencia a prevención es la comprobación del estado de los usuarios del servicio público, y si la apelada se hubiera encontrado bajo los síntomas que en el juicio declara no se comprende como no lo manifestó en el instante culminante del registro de datos inicial.
Pese a todo los partes médicos indican la asistencia que se le dispensó en base al constante dolor declarado, una realidad que por venir traducida médicamente como resultante lesivo no puede ser ignorada jurídicamente.
Ahora bien, estas consecuencias jurídicas deben concretarse interpretando adecuadamente la lesión, para lo cual ha de tenerse en cuenta por un lado las ausencias repetidas de la enferma a la comparecencia médica de control, y por otro la manifestación documentada a fecha de 26 de febrero de 2016 de la persistencia de los dolores (estando en la cárcel declara la apelada que tiene los mismos síntomas), significativo del escaso rigor del control y de la poco intensa afectación del daño corporal al cabo del tiempo, como lo prueba el hecho de que el alta se le da por dicha incomparecencia, y significativo también de que la enferma no se recupera o de que su dolor es fingido.
Por todo ello cobra racional sentido el criterio de los facultativos de parte, basado en la documental puesta a su disposición y en el respeto al contenido de dichos informes, pero extrayendo de ellos una sanidad más lógica en relación con los mencionados antecedentes. De acuerdo con ello el tiempo de curación llegaría a los 46 días impeditivos (rechazamos que sean no impeditivos porque así lo certifican los partes), momento hasta el que perdura un mismo origen lesivo, a partir del cual se estabiliza otro diferente y persistente que debe ser calificado por ello de algia postraumática radicular, valorada en 1 punto.
Dado que la sentencia no concreta las cuantías diarias aplicadas a los días de baja, nos remitimos a las mismas que deberán ser especificadas en ejecución de sentencia, al igual que el valor del punto.
Por último, también forma parte de las lógicas consecuencias derivadas de lo dicho anteriormente la consideración como conducta correcta de la omisión de la apelante del pago anticipado las indemnizaciones actualmente reclamadas. Si no apareció en el momento del siniestro ningún lesionado, y si el descubierto posteriormente aduce un dolor persistente al cabo de los meses, es razonable la postura esceptica de la apelante, a la espera de las averiguaciones oportunas.
TERCERO.- En consecuencia procederá estimar en parte el presente recurso y revocar parcialmente la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Presidente de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª María Luz Cuesta Garrido, en defensa y representación de D. Armando y de ALLIANZ S.A., contra la sentencia nº 15/2016, de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el apartado concreto de los días de curación que se fija en 46 días y se añade la secuela de algias postrumáticas sin compromiso radicular valoradas en 1 punto, dando lugar a la indemnización a determinar en ejecución de sentencia, sin los intereses del artículo 20 de la LCS , manteniendo íntegramente el resto de la resolución y declarando de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
