Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 628/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 235/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100213
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2163
Núm. Roj: SAP A 2163/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2012-0025596
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000628/2017- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000199/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante Norberto , administrador de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000
Abogado JUAN RAMON ALCOLEA DE LA HOZ
Procurador ANTONIO LLORET ESPI (JOSE ANTONIO SAURA RUIZ a efectos notificaciones)
Apelado/s María Teresa
Abogado Mª ELENA PEREZ ALONSO
Procurador JUAN DIAZ SILES (MANUEL GUTIERREZ MARTIN a efectos notificaciones)
SENTENCIA Nº 000235/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a quince de junio de dos mil diecisiete
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de
septiembre de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en Juicio Oral con el
numero 000199/2015 , procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm (Ant. Mixto 6) por delito
de Estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Norberto , Administrador de la Comunidad de
Propietarios MONTEBENIDORM, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO LLORET ESPI
y dirigido por el Letrado JUAN RAMON ALCOLEA DE LA HOZ; y en calidad de apelado, María Teresa ,
representado por el Procurador D. JUAN DIAZ SILES y bajo la dirección Letrada de Dª MARÍA ELENA PÉREZ
ALONSO; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª MANUELA MONTESINOS ALBERT.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Queda probado y así se declara que la acusada María Teresa con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /59, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, administradora de una mercantil que explota un bar churrería en San Vicente del Raspeig, 'HERMANJUGA S.L.'f. 4, en el que apenas para pues lo llevan su marido e hijos, dedicándose ella casi en exclusiva a la venta ambulante de churros por las ferias y mercadillos, recibíó una oferta de cambiarse de empresa suministradora de electricidad de 'Iberdrola SA' a 'Factor Energía SA' y ella dió lo que le pideron: el último recibo f. 31 donde aparece una cuenta en la CAM de San Vicente (donde tiene ella el domicilio y donde radicaba el bar a suministrar de luz) El contrato se firmó el 6-6-11, f. 28, y se cargaron a la cuenta de LA CAIXA en Benidorm NUM002 de la que es titular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , entre 26-8- 11 a 28-7-12, casi un año, son 10 recibos con una periodicidad casi bimensual, por un total de 4.648,78€, f. 6-15.
La acusada sí firmó pero no rellenó ese contrato, y la cuenta de cargo NUM002 no indica de qué Entidad Bancaria es ni domicilio, Advertida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , que era cliente reciente de FACTOR ENERGÍA SA, de que estaba pagando los recibos de luz de 'HERMANJUGA S.L.' canceló el pago, reclamando a la acusada esos 4.648,78€, f. 17 y 20, burofaxes que no le fueron entregados.La reclamación es del 20-11-12, f. 17 La acusada pagó por devolución el recibo siguiente de 9-5-12. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a María Teresa y HERMANJUGA S.L. del delito de Estafa que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales, con expresa reserva de acciones civiles.
Como la propia acusada reconoce y su Letrado, adeudan a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de Benidorm en facturas de luz, 4.648,79€.
En evitación de pleitos civiles, debería servir esta Sentencia como título bastante para fijar el débito y correlativamente pactar las partes un plan de pagos.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Norberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la baloración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que absuelve a María Teresa y HERMANJUGA SL.L del delito de ESTAFA del art. 248.1 del C.P . del que eran acusados, alegando error en la valoración de la prueba que debe llevar a revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia, condenando al acusado.
Nuestro análisis del recurso debe comenzar por destacar que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, lo que, como nos recuerda la STS 25 de Enero del 2012 ( ROJ: STS 406/2012 ), es una 'circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes. La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa.' El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción) Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, que a raíz de nuevos pronuciamientos del TEDH , señalando que también en aquéllos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa.(garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa) La más reciente STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).
No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.
Esta doctrina se ha visto reflejada en la reforma del art. 790 operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre cuando establece 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Partiendo de dichas premisas, es evidente que el recurso no puede ser estimado, pues, ni solicita dicha nulidad, ni siquiera se molesta en intentar acreditar la supuesta irracionalidad o falta de motivación de la decisión judicial, o el olvido sobre alguna fuente de prueba practicada, limitándose el recurrente a interpretar de forma subjetiva, una vez más, el acervo probatorio, pretendiendo, sin razón legal alguna de apoyo, que se de preponderancia a su versión frente a la contraria.
SEGUNDO.- En el caso analizado la valoración de la prueba no es arbitraria. Es cierto que el contrato aparece suscrito por la denunciada y que esta ha disfrutado durante casi un año de luz gratis. Ahora bien, lo que no queda claro es si todo es debido a una mala gestión de la compañía suministradora y su equipo comercial -sobre lo que nada se ha investigado- o si efectivamente hubo una actuación inicial mendaz, que el juez descarta en todo caso. Es indudable que existe una duda más que razonable, y que todo es debido a valoración de prueba personal. No consta que ella rellenara el contrato. No sabemos como disponía de la numeración completa de la referida comunidad. Todo ello debió investigarse y oir al comercial que rellenó el contrato, por más que el recibo del f.31 al que hace repetida mención la sentencia no contenga la totalidad del ccc como para facilitar la cuenta bancaria correcta. En atención a todas dichas razones la sentencia no puede ser sino ser confirmada, sin perjuicio de las acciones civiles que por enriquecimiento injusto pueda la parte entablar.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto , Administrado de la Comunidad de Propietarios María Teresa , contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000199/2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM , procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm (Ant. Mixto 6), Procedimiento Abreviado núm. 72/14, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

