Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 419/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 235/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100171
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1762
Núm. Roj: SAP A 1762/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2013-0000848
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000419/2017- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000308/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Recurrente
Apelante adherido: Carlos Miguel
Adrian
Letrado: ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN
Procurador: M. TERESA BLASCO GARCES
M. TERESA BLASCO GARCES
SENTENCIA Nº 235/2017
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a seis de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
22-03-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000308/2013 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 2/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Carlos Miguel representado por la Procuradora Dª M.Teresa Blasco Garces,
adhiriéndose Adrian ; y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (C.G.DE QUESADA).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que durante la tarde del día 5 de enero de 2013, ambos acusados; Adrian y Carlos Miguel , ejecutoriamente condenado como autor de un delito de hurto por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Totana en virtud de sentencia firme de 19 de febrero de 2010 a la pena de cuatro meses de prisión; de común acuerdo, con idéntico propósito criminal de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, se apoderaron de tres motores de separación de 7,5 kw, pericialmente valorados en 600 euros cada uno y 20 rejillas antigoteo, valoradas en 200 euros cada una, correspondientes a máquinas de aire acondicionado que su propietario, Emilio había dejado en el patio sin vallar de su empresa, TMS Móvil Frío en la Avenida Estrella Polar 12 del Polígono Llano del Espar de Alicante, transportando tales objetos en una furgoneta.
Agentes de la Policía Nacional recuperaron en el interior del vehículo de los acusados las 20 rejillas antigoteo. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Miguel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de hurto, ya definido, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Adrian como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de hurto, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad.
Ambos acusados conjunta y solidariamente deben indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a Emilio en la suma de 1.800 euros.
'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Carlos Miguel y Adrian se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Diversos son los argumentos en que los recurrentes sustentan la impugnación de la Sentencia de instancia que han de ser objeto de un examen separado.
En primer lugar, se impugna prueba pericial practicada, al no haber comparecido el perito que la practicó al plenario a ratificar sus conclusiones. Según se desprende de las actuaciones la defensa no realizó tacha alguna de la pericia en el escrito de conclusiones provisionales, por lo que la ahora formalizada resulta extemporánea, ya que dicha conducta equivale una aceptación tácita del resultado de dicha prueba, como de forma reiterada ha manifestado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS de 30 de mayo de 2000 , 16 de junio de 2006 , 5 de julio de 2011 o 18 de abril de 2012 ).
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO .- En segundo lugar se alega que, caso de entenderse acreditado el hurto, se trataría de un delito intentado, ya que desde que se cargan los bienes ajenos hasta que se produce la detención no mediaron más de diez minutos.
Reitera la Jurisprudencia que en los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Para deslindar tentativa y consumación se atiende a la postura de la ilatio que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material.
Como ejemplo de dicha posición, podemos recordar el contenido de la STS de 7 de abril de 2001 que, resumiendo la doctrina de la Sala Segunda en este punto, manifiesta: 'para deslindar la figura plena o consumada de la semiplena o intentada en el delito de robo, ha optado por el criterio de la 'illatio', que supone la disponibilidad sobre la cosa sustraída, que determina la consumación, mientras que todavía no se consigue con la mera 'contractatio', que significa el apoderamiento de la cosa ajena, ni con la 'ablatio', que consiste en la separación de la cosa de la posesión material del ofendido. La consumación exige la apropiación del bien expoliado, que pasa a estar fuera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otro control, en que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor.
Habrá consumación cuando el autor ha podido huir con el objeto del robo en su poder, abandonando el lugar dentro del cual era posible considerar que la cosa todavía podía obrar en el ámbito de la custodia del sujeto pasivo. Cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido 'in fraganti', o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho hasta darle alcance, no se ha traspasado el área característica de la frustración, con arreglo al antiguo Código, y de la tentativa, según el Código actual, pero se alcanza el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz y de breve duración. Tal disponibilidad se alcanza si la persecución se interrumpe, y el autor del robo es por tanto perdido de vista durante algún tiempo'.
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 25 de septiembre de 2000 , 27 de marzo de 2001 o 24 de abril de 2002 , entre otras.
Como se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia, y no se discute por los recurrentes, desde que los acusados cargan el material sustraído hasta su detención discurre un período de tiempo en que no son seguidos por la policía, teniendo plena disponibilidad de lo apropiado, por lo que la consumación del delito no ofrece dudas.
TERCERO. - Se estima por los recurrentes que en el plenario no se practicó prueba bastante para enervar la presunción de inocencia. En este sentido insisten en que únicamente recogieron unas rejillas abandonadas, con el aspecto de chatarra.
No compartimos la valoración que se efectúa de la declaración del vigilante de seguridad de una empresa cercana, que fue quien llamó a la policía. Es cierto, que en un primer momento no recordaba el hecho, pero cuando se le informó de sus circunstancias hizo memoria y aportó una versión bastante precisa de lo que vio.
Pudo percibir como unas personas manipulaban una maquinaria en el interior de una nave, cargando piezas en el interior de una furgoneta. Que la actuación le pareció muy sospechosa por lo que llamó la policía facilitando el aspecto del vehículo. La detención se produjo pocos minutos después recuperando una parte de lo sustraído.
Con relación a la apropiación de los motores de las mismas estructuras, no compartimos los argumentos de los recurrentes. No estuvieron desatendidos desde el día 3 al 5 de enero. Como manifestó el testigo que representó a la perjudicada, él no acudió esos días, pero se trabajó en la empresa. Que los operarios estuvieron esa mañana. El desapoderamiento tuvo lugar a primera hora de la tarde (sobre las 16.25 horas), por lo que resulta coherente imputar el hecho a los dos acusados.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- Finalmente se impugna por la representación de Carlos Miguel la pena impuesta de nueve meses, superior al mínimo legal, al no resultar debidamente motivada.
Reitera el Tribunal Supremo que la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: 1.- exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional 2.- garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( STC 108/2001, de 23 de abril , a la que se remite la STS 757/2007, 20 septiembre ) Ello no obstante la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En este sentido cabe citar las SSTS de 5 de mayo de 1997 , 2 de marzo de 2000 o 20 de septiembre de 2000 ). La necesidad de profundizar en la motivación se agudiza cuando las penas impuestas se alejan de los mínimos legalmente previstos. Así, manifiesta la STS de 8 de noviembre de 2011 : 'Por ello, parece que, si la expresión de las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente, o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal'.
En el mismo sentido afirma la STS de 11 de marzo de 2014 : ' El Tribunal Supremo en la sentencia 1426/2005 de 7.12 , y 145/2005 de 7.2 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito.
El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas'.
No apreciamos la falta de motivación denunciada. En un abanico legal que oscila entre 6 y 18 meses la Juez a quo impone seis al coacusado por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas. En el caso del recurrente se aprecia la agravante de reincidencia, por lo que la pena impuesta se encuentra entre el minimo legal y la mitad de la pena, por lo que difícilmente puede aplicarse una pena inferior, sobre todo atendido el valor de los sustraído, y sin constar circunstancias especiales en el acusado que pudieran justificarlo.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel y al que se adhiere Adrian , contra la sentencia de fecha 22-03-17 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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