Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 98/2015 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 235/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100446

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3090

Núm. Roj: SAP TF 3090/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: GL
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000098/2015
NIG: 3800631220030000254
Resolución:Sentencia 000235/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000284/2007-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Purificacion Armando Perera Garcia Maria Concepcion Collado Lara
Acusado Rs 59/2015
Acusador particular Evelio Vanessa Garcia Ortilles Carolina Estefania Sicilia Romero
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de junio de 2017.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , ha visto en juicio oral y público
la presente causa del Procedimiento abreviado número 99/2004 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4
de Arona que ha dado lugar al Rollo de Sala 98/2015 por el presunto delito de estafa, apropiación indebida
y falsedad documental, contra Dña. Purificacion nacida el día NUM000 /1969 hija de D. Pelayo y de
Dña. Dulce , natural de La Victoria de Acentejo con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 La Victoria
de Acentejo, con DNI núm. NUM002 en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, y la acusada de anterior mención, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA

CONCEPCION COLLADO LARA y defendida por el Letrado D. ARMANDO PERERA GARCIA, y la Acusación
Particular representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. CAROLINA ESTEFANIA SICILIA ROMERO
y bajo la dirección letrada de Dña. VANESSA GARCIA ORTILLES, siendo ponente D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ
GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 20 de febrero del año en curso.



SEGUNDO.- La sesión de juicio oral se celebró el día 20 de febrero de 2017 ,1 con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en acta, formularon el oportuno trámite de conclusiones. En dicho trámite, por el Ministerio Fiscal se retira la acusación por falta de pruebas.



TERCERO.- La Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , un delito de falsedad documental del artículo 395 del mismo cuerpo legal y un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor a la acusada sin que concurran ciricunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando las siguientes penas: 3 años de prisión por el delito de apropiación indebida; 2 años de prisión por el delito de falsedad de documento y 4 años de prisión y multa de doce meses por el delito de estafa y abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicita que la acusada indemnice a los perjudicados en la cantidad de 220.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados.



CUARTO.- La defensa del acusado negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su defendido .

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: Don Evelio , en nombre y representación de la entidad de la era su administrador único 'Construcciones, Ventas y Promociones FACA, S.L', interpuso una querella contra un colaborador suyo,D. Cirilo y para quién se han sobreseido las actuaciones al haber fallecido, y contra la esposa de este, Dña Purificacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, poniendo en conocimiento que, en su condición de administrador de la referida entidad, adquirió a Don Joaquín , mediante contratos privados de compraventa de 6 de septiembre y 10 de octubre de 2000, dos fincas, sitas en eI lugar conocido por DIRECCION001 , DIRECCION002 , Arona, de 20.000 y de 31.263 m2, respectivamente, por un precio de de 180.303'63 euros la primera y de 281.841' 62 euros la segunda. A la firma de los contratos se entregaron unas cantidades a cuenta del pago de su precio y se convino pagar el resto a la formalización de las escrituras públicas de compraventa.

Que, como consecuencia que D. Evelio prefirió ir vendiendo cuotas indivisas del terreno de 31.263 m2 decidió no inscribirlo a nombre de la mercantil, otorgando poder a la compañera de su colaborador, Dña.

Purificacion , para que pusiera a su nombre porcentajes de cesión de la indicada finca. De esta manera Don Joaquín , fue escriturando a nombre de ella porcentajes de la misma que luego Purificacion vendía a terceros, habiendo autorizado a vender, según el querellante, un total del 56'96% de la finca de 31263m2, Io que restaria un porcentaje del 45'04%.

Con la venta de dichos porcentajes, la entidad FACA, S. L. fue abonando el resto del precio de los terrenos, razón por la cual dicha entidad y D, Joaquín -vendedor -, el día 15 de enero de 2002 formalizaron un contrato privado de liquidación por las compraventas dando por extinguidas y resueltas las relaciones jurídicas existentes entre ellos derivadas de las mismas y especificando que no tenían reclamación alguna que formular, acción o derecho a ejercitar sobre ellas Una vez liquidadas Ias compraventas 'Faca, S. L.' requirió a Don Joaquín para escriturar el resto, esto es, el porcentaje sobrante de la finca de 31.263m2, (45,04%) y los 10.000m2 de la finca de 20.000, contestándole Joaquín al requerimiento que estaban a nombre de Doña Purificacion , según la cesión de 25 de julio de 2001, firmada por el administrador de la citada entidad y que este sostiene que no fue firmada por él No ha quedado acreditado que Dña. Purificacion hubiese imitado o falsiicado la firma de D. Evelio en la autorización de cesión de la finca o hubiese actuado en connivencia con su marido o cualquier otra persona para hacerlo y así quedarse con los terrenos.

Fundamentos


PRIMERO.- De la actividad probatoria desplegada en el plenario no han quedados suficientemente constatados los hechos que la Acusación Particular atribuía a la acusada, Sra. Purificacion , convenientemente descritos en el relato fáctico de esta resolución y que, a su entender, eran constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal , de estafa de su artículo 248 y de apropiación indebida de sus artículos 252 y 249. Y decimos dicha acusación por cuanto el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, visto el resultado de las pruebas practicadas y con buen criterio, a entender de este Tribunal, retiró la acusación que por falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito de estafa, igualmente le atribuía.

Ciertamente el querellante en la vista oral nada aportó en aras a la corroboración de los actos que incriminaba a la acusada, al alegar que nunca trató con ella, ni la autorizó a hacer alguna operación para él cuando en la propia querella relata que le otorgó poder en virtud del cual le dio autorización para poner a su nombre porcentajes de las fincas que adquirió y poderlas vender directamente. Además obran en las actuaciones varios documentos privados dirigidos a su vendedor -D. Joaquín -, poniéndole de manifiesto, en su condición de administrador único de la entidad mercantil 'Construcciones y Promociones FACA S.L.',su intención de ceder a la Sra. Purificacion -acusada- todos los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos suscritos hasta la fecha sobre la finca que le había adquirido y, en consecuencia, tuviese a bien otorgar las pertinentes escrituras públicas de compraventa de las parcelas de referencia a favor de la precitada, renunciando expresamente a cualesquiera derechos que dimanasen de los reseñados contratos de compraventas (folios 40, 49, 58, 67 o 96).

Documentos en los que se ha constatado, según las diversas periciales realizadas sobre ellos, que las firmas que aparecen en los mismos fueron realizadas por el querellante (folios 104 y ss3 y 323 y ss) y no tiene sentido que si nunca trató con la inculpada ni le autorizó a realizar transacción alguna a su nombre elaborase dichos documentos cediéndole prácticamente su representación.

Por otro lado, el vendedor de los terrenos -D. Joaquín -, también corroboró la colaboración de la inculpada con el representante y administrador único de 'Faca S.L.', al exteriorizar en el acto del juicio que vendió los 50.000 m 2 al querellante pero que se escrituraron a nombre de una señora -la acusada- por órdenes de aquél. Que ella nunca pasaba por la notaría y que fue haciéndolo sucesivamente hasta escriturar los 50.000 metros vendidos. También adujo que el Sr. Evelio -querellante- le refirió que todo se iba a hacer a través de Luis Enrique pero a nombre de la esposa de este -la acusada-..

Comentario el del querellante al Sr. Joaquín -vendedor- que explica perfectamente que aquél, a pesar de sentirse engañado a tenor del contenido de su querella, hubiese firmado el contrato privado de liquidación por las compraventas de los terrenos, que data de 15 de enero de 2002 (folio 95), y que fue reconocido por ambos en el plenario, en virtud de cual daban por extinguidas y resueltas las relaciones jurídicas existentes entre ellos derivadas de las compraventa e, igualmente, especificaba que no tenían reclamación alguna que formular, acción o derecho a ejercitar sobre ellas, pues de haberse sentido realmente engañado lo lógico es que ni hubiese pagado el total de lo convenido por los terrenos y , menos aún, formalizado el aludido finiquito que, como su propio nombre indica, conlleva dar por conclusas definitivamente las relaciones jurídicas derivadas de las transacciones entre los dos efectuadas.

Tampoco se puede sacar conclusión alguna de la participación de la acusada por la circunstancia que se hubiese acogido a su derecho a guardar silencio en el plenario, pues eso, como es sabido, no conlleva la aceptación de los hechos, y a pesar que en la fase instructora sí que declaró sobre ellos, donde negó cualquier tipo de connivencia con su fallecido esposo tendente a quedarse con los terrenos de los que se le acusa de haberse quedado, tal declaración tampoco puede servir de base probatoria al no haberse solicitado su lectura en la vista oral ni haberse introducido en ella de alguna otra forma que hubiese garantizado la pertinente contradicción, como hubiese podido ser que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hubiesen hecho referencia expresa a tales declaraciones sumariales, poniéndolas de manifiesto al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido ( STS 843/2011, de 29 de julio o 654/2016, de 15 de julio , 156/2017, de 13 de marzo o SSTC 137/1988 , 161/1990 y 80/1991 , entre otras) Si a lo hasta aquí expuesto añadimos que, aunque es cierto que dos de las periciales realizadas sobre el documento obrante al folio 96 de las diligencias e identificado con el nº 39, dirigido al vendedor de las parcelas, donde supuestamente el administrador único de 'Faca S.L' (Sr. Evelio ), le ponía en conocimiento que cedía a la acusada el 45,04% en indiviso de la finca matríz (la nº registral NUM003 de Arona), equivalente a 11.403 m2, concretamente las realizadas por los peritos Sr. Germán (folios 104 y ss) y Sr. Maximino (folios 548 y ss), ponen de relieve que efectivamente la firma que en él aparece no fue suscrita por dicho administrador como sí fueron la de los otros documentos de cesión antes analizados, no lo es menos que obra otro, el realizado por Sra. Diana que sostiene lo contrario (folios 321 y siguientes), es decir, que fue realizada por él (punto 9.2 de su informe, folio 361), que asimismo no existe prueba alguna que nos ponga de relieve que la firma que en él aparece fue realizada por la acusada, pues, como concluyó el informe realizado por el Sr. Maximino , debido a la falta de espontaneidad y la existencia de rasgos primarios 'imposibilitan determinar quin ha sido el verdadero autor de la falsedad' (folio 576 in fine), que el resto de los testigos nada aportó por cuanto nada sabían sobre lo denunciado e, igualmente, que tampoco se ha constatado, por cuanto ninguna prueba se ha practicado en ese sentido, que demostrase que la acusada era consciente o actuase en connivencia en la trama denunciada, es por lo que consideramos que procede dictar una sentencia absolutoria para ella al no haberse desvirtuado su inicial presunción de inocencia, garantizada en el artículo 24-2 de la Constitución , presunción que, según reiterada jurisprudencia interpretando el citado precepto, es de carácter 'iuris tantum' que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación de manera que el imputado no está obligado a soportar ningún tipo de obligación probatoria porque no hay que olvidar que, tanto el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador público o privado a quién corresponde aportar pruebas de cargo o incriminatorias del acusado, pruebas que, por las razones expuestas, aquí no se han dado. .



SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada DÑA. Purificacion de los delitos de falsedad documental, estafa y apropiación indebida que de los que la Acusación Pública le atribuía, con todos los pronunciamientos favorables hacía su persona y declaración de oficio de las costas procesales.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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