Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 395/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100142
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1120
Núm. Roj: SAP A 1120/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0035369
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000395/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000474/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Santos
Segismundo
Letrado: HERNANDEZ ABRIL, MARIA CRISTINA
HERNANDEZ ABRIL, MARIA CRISTINA
SENTENCIA Nº 235/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
2-03-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000474/2015 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 142/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelanteMINISTERIO FISCAL ;(R. NAVAJAS) y como partes apeladas Santos ,
Segismundo ; representados por el Procurador D./Dª. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y asistidos por
el/la Letrado/a D./Dª. MARIA CRISTINA HERNANDEZ ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 12:00 horas del día 28 de julio de 2015, los acusados, Santos y Segismundo , accedieron al recinto de la nave de la empresa Colefruse Internacional S.A sita en la Avenida de Alicante de San Juan de Alicante, no constando probado que forzaran el candado de la cadena de cierre de la puerta principal.
Ambos fueron sorprendidos cuando salían del interior de un almacén sito en el recinto de la citada empresa, cuyo forzamiento tampoco consta que lo produjeran los acusados, portando pesos de hierro de 20 kilos.
No consta probado que los acusados accedieran al interior del recinto con ánimo de ilícito enriquecimiento'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Santos y a Segismundo , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 LECrim , y a efectos informativos, notifíquese la presente resolución a Ana María por correo certificado con acuse de recibo'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por MINISTERIO FISCAL se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Formula recurso de apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alicante, de fecha 2 de marzo de 2018 , que absuelve a los acusados, Santos y Segismundo del delito de robo con fuerza del que venían siendo acusados.
Alega el recurrente como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba interesando que se revoque la sentencia de instancia.
La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004 , entre otras).
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre , las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002 , 24-10-2005 y 23-9-2013 , entre otras).
Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.' Siguiendo esa doctrina el nuevo artículo 790.2 en su nuevo párrafo tercero por la Ley 41/15, de 5 de octubre , por la que se modifica la Lecrim establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- En este caso la Magistrada-Juez 'a quo' ha examinado el material probatorio del que dispuso en el plenario realizando un análisis y valoración razonada de la prueba, esencialmente personal practicada en el plenario.
Tras valorar las declaraciones de los acusados y de los testigos la Magistrada-Juez de lo Penal razona que 'no ha resultado probado que los acusados forzaran el candado de la cadena de cierre de la puerta principal de entrada de la nave de la empresa Colefruse Internacional, ni tampoco que forzaran el acceso al almacén donde fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil.
Es cierto, y así lo reconocen los propios acusados, que acceden al lugar para coger chatarra, negando haber forzado la puerta para poder entrar.
Los agentes intervinientes manifiestan que ven la puerta de acceso abierta y entran, localizando a los acusados en la parte trasera, saliendo de un pequeño almacén portando unos pesos de hierro, manifestándoles los acusados que habían entrado a coger chatarra, no viendo a los acusados, en ningún momento, forzar ninguna de las puertas.
La Sra. Ana María manifestó que la puerta está siempre cerrada, pero que no puede asegurarlo al 100% y que han sido objeto de varios robos.
Lo cierto es que no consta el estado en el que se encontraba la puerta antes de que los acusados accedieran al interior del recinto, ni tampoco se localizó en el lugar, así lo manifestaron los agentes, ni la cadena ni el candado que cerraba la puerta'.
En atención a ello concluye que 'falta de certeza o convicción en la comisión del hecho delictivo, no puede acogerse, con la seguridad requerida, no ya por el principio de presunción de inocencia, sino por el principio in dubio pro reo que ha de presidir la valoración de la prueba, que los acusados fueran los autores del delito enjuiciado, por lo que no puede estimarse acreditada su participación en el mismo'.
El pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en pruebas practicadas en el acto de juicio, en particular en las pruebas personales, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, nos está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.
No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
La sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal, desde el prisma de la credibilidad de los declarantes, al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
El Ministerio Fiscal efectúa una valoración que difiere de la llevada a cabo por la Juez de instancia, sin embargo este tribunal no puede, sobre la base de las mismas pruebas practicadas en el plenario, sin haber presenciado las mismas, llevar a cabo otra distinta y que además suponga dictar una sentencia condenatoria, pues con ello vulneraríamos el principio de presunción de inocencia, no existiendo motivos para reputar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia como ilógica o arbitraria, no constatándose que se haya producido la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim , no pudiéndose sustituir la valoración realizada por el Juzgador de lo Penal, que atiende al principio 'in dubio pro reo' para no reputar probados los hechos por los que se les acusa.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 2-03-18 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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