Sentencia Penal Nº 235/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 39/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100238

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5598

Núm. Roj: SAP B 5598/2018


Encabezamiento


- AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 39/2018
Procedimiento Abreviado núm. 306/2014
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers
SENTENCIA
Ilma. Sra. e Ilmos. Srs.:
D. JOSE LAGARES MORILLO
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 20 de marzo de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 39/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers en el
Procedimiento Abreviado núm. 306/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
lesiones, siendo parte apelante Nemesio , personado como acusación particular, y parte apelada el Ministerio
Fiscal y el encausado Luis Manuel , actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y como consecuencia de la anulación en apelación de la anterior sentencia dictada por el mismo en fecha 29 de mayo de 2017, procedió a dictar nueva sentencia con fecha 4 de noviembre de 2017 , en cuyo Fallo absolvía a Luis Manuel delito de lesiones y falta de lesiones por las que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Nemesio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la declaración de nulidad de la sentencia dictada, para que se celebre nuevo juicio oral por Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y la representación de Luis Manuel para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes, presentando escrito de oposición al recurso ambos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los autos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, de los que se excluye el último párrafo.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.



SEGUNDO.- Alega la representación de Nemesio como sustento del recurso de apelación y solicitud de nulidad de la sentencia, la existencia de falta de racionalidad de la motivación fáctica y la predeterminación del fallo.

1.- Por lo que se refiere a la falta de racionalidad de la motivación fáctica, lo que subyace en el motivo alegado es la existencia de error en la valoración de la prueba, pues estima el apelante que de la prueba practicada se deprende la autoría de las lesiones en cuanto a Luis Manuel y, por ello, estima que la valoración efectuada por la Magistrada sentenciadora presenta aquella falta de racionalidad.

Sobre el error en la valoración probatoria, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada '.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 1994 ).

Es decir, para que pueda apreciarse la existencia de error en la valoración de las pruebas, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la sentencia carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, esto es, ni los hechos declarados probados carecen de todo soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En sentido opuesto esta Sala, tras el detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes y el visionado de la grabación del juicio oral contenida en el sistema ARCONTE, considera que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.

La Magistrada sentenciador valora la totalidad de la prueba practicada, concediendo mayor credibilidad a unos testigos que a otros y explicando porque motivos estima más creíble la declaración de unos que la de otros. Valora de forma coherente la prueba practicada, tanto la de cargo, como la de descargo, y todo ello lo recoge de forma detallada en los Fundamentos de Derecho. La credibilidad de los testigos solo puede ser valorada por el Tribunal sentenciador, pues es ante el mismo donde se practican las pruebas personales, careciendo este Tribunal de la necesaria inmediación para poder determinar aquella credibilidad, por lo que si la Magistrada sentenciadora motiva y razona porque otorga mayor credibilidad a un testigo que a otro y dicha motivación no resulta arbitraria o aleatoria, debe ser confirmado el resultado y por ello, en el presente caso, estimando que la valoración probatoria efectuada en la instancia, no apareciendo como irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la Magistrada de instancia, sin que se advierta en las conclusiones probatorias alcanzadas la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquellla por el interesado y subjetivo criterio del apelante, motivo por el cual debe desestimarse el primer motivo argumentado por la representación de Nemesio en el recurso interpuesto, confirmado la resolución atacada.

2.- Por lo que se refiere a la predeterminación del fallo, se dice en el recurso que en los hechos probados se insertan razonamientos jurídicos que suponen predeterminación del fallo, como son las expresiones 'sin que haya quedado acreditado que el autor de dichas lesiones fuera el acusado' o la introducción en dichos hechos probados de parte de las declaraciones de los testigos.

El motivo debe ser desestimado, pues tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm.

77/2018, de 14 de febrero , ' Lógicamente, la valoración de la prueba efectuada condiciona -predetermina- el fallo. No puede ser de otra forma. Pero no es eso lo que prohíbe el art. 851.1 como ha explicado la jurisprudencia hasta la saciedad. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que permite soslayar una narración de hechos despojada de valoraciones o 'sobreentendidos' jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente 'neutros'. Eso no solo es absurdo, sino que además sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico). Pero el relato necesariamente ha de elaborarse con el claro objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados ha de condicionar fatalmente el fallo. No puede ser de otra forma. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitiría eludir la argumentación jurídica sostén de la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlaría las posibilidades de fiscalización casacional.

No es predeterminación del fallo expresar lo que se ha considerado probado como en este caso que los acusados conocían la ilegitimidad de la moneda. Lógicamente todo lo que se contiene en los hechos probados -si están bien redactados- condiciona el fallo. Pero no es eso lo proscrito por el art. 851.1. LECrim . Si fuese de otra forma devendría imposible una redacción de hechos probados '.

Ninguno de los motivos señalados en el recurso tiene que ver con el mencionado defecto de predeterminación del fallo. No lo es estimar que no ha resultado acreditado que el autor de las lesiones fuera Luis Manuel , pues es un hecho que, negativo, complementa el resto de hechos que recogen lo acecido en forma positiva (no como en la anulada sentencia) y que resulta de la valoración de la prueba cuyas conclusiones, deben ser llevadas a los hechos probados. Dicha expresión, ni menoscaba la posibilidad de revisar la valoración jurídica efectuada en la instancia en esta alzada, ni sustrae cuestión alguna al debate jurídico. Como se desprende de lo anteriormente expuesto, la predeterminación del fallo va implícita en toda redacción de hechos probados, pues el fallo no es más que el resultado de la valoración jurídica de los hechos, pero la predeterminación solo es defecto apto para la declaración de nulidad cuando se usa en los hechos probados una locución técnico-jurídico que, sustituyendo la narración factual, condicione la subsunción jurídica en forma tal, que imposibilite recurrir la por error de derecho, así cuando se utilizan expresiones como, usando fuerza en las cosas, atacó alevosamente o la mató con ensañamiento, esto es, cuando el hecho probado contiene expresiones idénticas a las expresadas en el tipo penal objeto de acusación.

Tampoco lo es, aunque no sea correcto técnicamente, incluir en la declaración de hechos probados la manifestado por los testigos. Dichas manifestaciones no constituyen hechos probados, de ahí que se excluyan de la declaración de hechos en la presente resolución, pues los hechos probados son aquellos hechos que, acaecidos físicamente, el Juez estima se han producido efectivamente. Lo manifestado por los testigos servirá al Juez para formar su convicción sobre los hechos producidos, pero aquellas manifestaciones y el proceso deductivo efectuado hasta llegar a los hechos probados, no forman parte de estos, sino de la valoración de la prueba y, por tanto, no deben llevarse en ningún caso a los hechos probados, sino deben recogerse en los Fundamentos de Derecho. Pese a este defecto técnico, la mención al contenido de las manifestaciones de los testigos en hechos probados no supone predeterminación del fallo, pues, en línea con lo ya argumentado, ni menoscaban la posibilidad de revisar la valoración jurídica efectuada en la instancia en esta alzada, ni sustrae cuestión alguna al debate jurídico, ni se dan por probados hechos que contengan expresiones idénticas a las expresadas en el tipo penal objeto de acusación.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado y con él, el recurso interpuesto por la representación de Nemesio .



TERCERO.- En su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, la representación de Luis Manuel impugna el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia, pero ello no puede ser objeto de estudio y resolución por esta Sala, pues para ello debió formular recurso de apelación en tiempo y forma, lo que no hizo, y por tanto se trata de una petición extemporánea que no puede ser objeto de análisis en esta alzada, pues toda causa de inadmisión, es causa de desestimación.

En trámite de alegaciones al recurso interpuesto de contrario, las partes pueden adherirse al mismo, pero no puede formular exnovo un recurso de apelación independiente, ello lo deben efectuar en el plazo indicado por la Ley para recurrir tras la notificación de la sentencia, plazo que había transcurrido en exceso cuando la representación de Luis Manuel presentó su escrito de impugnación y oposición al recurso interpuesto de contrario (folios 447, 437 y 440).



CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers, con fecha 4 de noviembre de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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