Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 137/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100197
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5587
Núm. Roj: SAP B 5587/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 137/2017
Juicio sobre Delitos Leves núm. 844/2016
Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 137/2017 , dimanante
del Juicio sobre Delitos Leves seguido con el número 844/2016 ante el Juzgado de Instrucción núm. 10
de los de Barcelona, por un delito leve de hurto, autos que penden de recurso de apelación formulado por
el denunciado condenado en la instancia, Casimiro , contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de
noviembre de dos mil dieciséis , por la Ilma. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que condeno a Fulgencio , Lorenzo , Ruperto y Casimiro como autores de un delito leve intentado de hurto, a la pena consistente en 29 días multa con una cuota diaria de 6 euros (174 euros) para cada uno de ellos , con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese.
Asimismo se prohibe a Casimiro de acceder a las instalaciones del metro de Barcelona durante 6 meses'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Casimiro , interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia y que en su literalidad se reproducen: ' El día 17 de agosto de 2016 a las 16,40, Lorenzo , Ruperto , Fulgencio y Casimiro de común acuerdo, con ánimo de ilícito enriquecimiento se apoderaron de una mochila de valor no tasado propiedad de Marisa en el metro de Barcelona, sin llegar a tener su total disposición al ser interceptados por la Policia '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- La parte recurrente se alza en forma genérica frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, sin precisar con qué extremos de la sentencia discrepa. Se entiende, a favor del recurrente que la discrepancia respecto del fallo condenatorio, afecta tanto respecto de la condena de Casimiro como autor de un delito de hurto en grado de tentativa como respecto de la pena de alejamiento al metro de Barcelona que le fue impuesta.
TERCERO.- La presunción de inocencia es un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).
3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Sentado lo anterior y pese a la disconformidad que se desprende del recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito que fue objeto de enjuiciamiento.
Así, valora el Juez de instancia de manera completa la declaración como testigo del agente de la Guardia Urbana de Barcelona (GUB) TIP NUM000 que presentó la sustracción objeto de este procedimiento y esta Sala la estima suficiente para enervar la presunción de inocencia en atención a la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo sobre el valor de la prueba testifical única, como prueba de cargo.
En este sentido el propio Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada (Sentencias 1086/2004, de 27 de septiembre ; 1366/2004, de 29 de diciembre ; 146/2005 de 7 de febrero ; 1185/2005, de 10 de octubre y 93/2008, de 15 de febrero ), que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación.
Visionada la grabación del acto del juicio oral contenida en el sistema Arconte, se observa en la declaración del agente de la Guardia Urbana de Barcelona (GUB) TIP NUM000 , una persistencia en la incriminación, que se formula sin ambigüedades ni contradicciones, siendo el contenido de lo declarado en el acto del juicio coincidente con el relato de hechos obrante en la minuta policial, dicho relato no aparece como increíble en su conjunto, ni contiene elementos o detalles extraños o raros, no habiéndose acreditado en el acto del ningún hecho que permita estimar que concurría en el testigo una incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones anteriores con los acusados, no se ha acreditado hecho alguno del que pueda deducirse la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole del agente respecto del recurrente.
De lo anterior se desprende que existe la prueba de cargo en la que se fundamenta la condena, pues la declaración del testigo se practicó en el acto del juicio y dicha prueba, practicada en el juicio oral, fue obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, sometiéndose a los principios de publicidad y contradicción todo lo referente a su práctica.
Por tanto, existiendo prueba de cargo y siendo la misma lícita, solo falta analizar si dicha prueba es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. Y lo es a juicio de esta Sala, pues en el presente caso, el agente de la Guardia Urbana de Barcelona (GUB) TIP NUM000 relata en el acto del juicio los hechos ocurridos en la estación de metro 'Urquinaona' de barcelonadonde los acusados Sres Lorenzo ; Fulgencio , Casimiro y Ruperto intentaron apoderarse de los efectos que la turista Sra Marisa llevaba en su mochila, no logrando su propósito al ser vista la acción por él y su acompañante, el agente de la GU TIP NUM001 , los cuales recuperaron la cartera y se la devolvieron a su titular.
Esta prueba es valorada por la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada como el resultado de la misma le lleva a considerar probados los hechos que como tal se recogen en la sentencia.
No se atisba por tanto ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la Juzgadora tras la práctica de las pruebas practicadas en el Plenario, ajustándose dicho proceso valorativo, correctamente exteriorizado mediante la debida motivación, a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos.
Por todo ello, existiendo prueba de cargo y no de descargo pues no se contó con la versión de la Sra Marisa , de forma que no se desvirtuaron las manifestaciones del testigo presencial de los hechos, habiendo sido la prueba practicada en el Plenario obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y, por tanto, debe desestimarse el motivo de apelación formulado por la representación del denunciado Casimiro .
CUARTO.- En cuanto a la medida de alejamiento impuesta a Casimiro , debemos comenzar por señalar que no es preciso que su imposición como pena venga solicitada por la víctima o perjudicado, pues sosteniendo la acusación en el juicio oral el Ministerio Fiscal, es suficiente con que el mismo la interese, garantizándose con ello el principio acusatorio. Consta en dicho sentido, que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de dicha medida.
Los elementos que deben valorarse en la imposición de la medida comabtida vienen recogidos en el artículo 57.1 del Código Penal , que establece que ' Los jueces o tribunales, en los delitos... contra... el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave '.
Por tanto, dos son los elementos en que puede fundarse la imposición de estas prohibiciones en una sentencia condenatoria. El primero de los elementos es el de ' la gravedad de los hechos ', elemento que cabe descartar que concurra en el presente caso, pues nos encontramos ante un delito de hurto en grado de tentativa. El segundo de los elementos es ' el peligro que el delincuente represente ' y este segundo elemento, por lo expuesto por la Magistrada de instancia, se estima concurre en el presente caso, pues a la fecha de los hechos y del dictado de la sentencia de instancia, Casimiro había sido denunciado hasta en 6 ocasiones por delitos de hurto en el Metro. Estos antecedentes ponen en evidencia la peligrosidad del condenado, por lo que estimando que concurre en la Sra Casimiro la peligrosidad que exige nuestra legislación para la imposición de alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 48 del Código Penal , entre ellas la de acudir a determinados lugares, debe desestimarse el motivo de apelación, confirmando la resolución combatida en todos sus extremos. La pena de multa impuesta también se estima adecuada, al desconocerse la capacidad económica del recurrente.
QUINTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Casimiro contra la sentencia dictada en fecha24 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona , en sus autos de Juicio sobre Delitos Leves arriba referenciados, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

