Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 145/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100265

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1933

Núm. Roj: SAP CA 1933/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 235/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 145/2018
P.ABREVIADO NÚM. 353/2017
En la ciudad de Cádiz a uno de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Luis Pablo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 16/01/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición durante cuatro años de aproximarse a menos de 200 metros de Juana , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio, y como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición durante dos años de aproximarse a menos de 200 metros de Juana , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio, que indemnice a Juana con 240 euros y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

La medida cautelar acordada por auto de 16 de octubre de 2015 se mantendrá hasta que una vez firme esta resolución, se practique el requerimiento para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta.

Remítase testimonio de la Sentencia al Juzgado de Instrucción.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Pablo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO: Son hechos probados y así se declaran que Luis Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante unos doce años con Juana y tienen tres hijos en común.

El día 10 de octubre de 2015, fecha en la que ya había terminado la relación, Luis Pablo se personó en el que fue domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , y en el que continuaba viviendo Juana , para recoger sus cosas, y se produjo una discusión entre Luis Pablo y Juana en el curso de la cual, Luis Pablo le dio un empujón a Juana que se golpeó en el brazo y sufrió un hematoma en el antebrazo izquierdo.

El día 15 de octubre de 2015 sobre las 13:00 horas, Luis Pablo regresó al domicilio de Juana para recoger mas cosas, y se produjo una discusión por la manutención de los hijos que tienen en común. Durante la discusión, en el interior del domicilio, Luis Pablo le puso los dedos en los ojos a Juana y presionó empujándola hacia atrás, golpeándose Juana la cabeza contra la pared. Juana comenzó a gritar llamando a su tío Emilio . Cuando Emilio se personó, la pareja se encontraba en el rellano de la vivienda, y delante de Emilio , Luis Pablo le dijo a Juana 'guarra, puta', y le dio una bofetada.

Como consecuencia de estos hechos, Juana sufrió inyección conjuntival bilateral, pequeña úlcera corneal superficial en ojo izquierdo y dolor cervical, de lo que curó en ocho días, de los cuales, siete estuvo impedida para sus ocupaciones básicas habituales. Para la curación, Juana necesitó la aplicación de una pomada epitelizante. '.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 16-1-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Luis Pablo como autor de un delito de lesiones y de un delito de malos tratos físicos ambos en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, alegando que respecto al hecho del día 10-10-2015 que no se acreditan las lesiones pues refiere el Forense hematoma violáceo seis días después, sin que se formulara denuncia por estos hechos; en cuanto a los hechos del día 15-10-2015, manifiesta que su cliente solo repelió la agresión de la que fue objeto, la patada en las espinillas, cuestión admitida por Juana , se impugna la valoración del dictamen forense en relación a las manifestaciones de la víctima, puyes todo lo que resulta a lo sumo es un forcejeo entre las partes.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, al pretender el recurrente sustituir la valoración de la prueba imparcial realizada por el Juzgador a quo, siendo la sentencia recurrida conforme a derecho.

La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, alegando que el recurrente ha tergiversado las declaraciones y las pruebas adaptándola a su criterio subjetivo, sin que se haya producido ningún error o contradicción en la valoración de la prueba.



SEGUNDO . - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO. - Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, amparada en la declaración totalmente verosímil y clara de la denunciante en lo esencial, pues mientras el acusado se limita a negar los hechos, admitiendo la discusión, y en el segundo incidente indicando que repele la agresión; por el contrario, la perjudicada Juana narra de forma clara y concisa, manteniendo siempre la misma versión y con total persistencia en la incriminación lo mismo desde la denuncia inicial, sin apreciarse ánimos espurios ningunos, que el día 10 de Octubre el acusado le empujó golpeándose en el brazo, y respecto al día 15 de Octubre el acusado le puso los dedos en los ojos y le presionó hacia tras golpeándose la cabeza contra la pared, insultándome para terminar dándome una bofetada. Como pueden observarse, no se aprecian contradicciones, y existen corroboraciones periféricas objetivas.

Respecto al día 10 de octubre existe respecto a las lesiones un informe médico forense de fecha 16-10-2015 donde se objetiviza hematoma en antebrazo izquierdo, que a su vez se corrobora con el informe forense de fecha 15-10-2015 donde se objetiviza un hematoma violáceo con bordes amarillentos en antebrazo izquierdo, lesiones totalmente compatibles con lo narrado por la perjudicada.

En cuanto al día 15-10-2015 existe respecto a las lesiones informe de igual fecha que objetivizan hiperemia conjuntival bilateral importante con dolor a la mínima presión ocular, y cefalohematoma occipital de cuatro centímetros, lesiones totalmente compatibles con lo narrado por la perjudicada. Es más, respecto a estos hechos, depuso el testigo Emilio , tío de la perjudicada que vive en el piso de debajo de la perjudicada y que acude en su auxilio ante los gritos de socorro y vio y oyó los insultos del acusado hacia la víctima y como éste le golpeaba en la cara con una bofetada.

La Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente dando relevancia a la declaración de la perjudicada sin apreciar ánimos espurios alguno, manteniendo siempre la misma versión, y sin encontrarnos con ninguna prueba de descargo del acusado; la manifestación del acusado en sede de instrucción no tiene entidad suficiente para no desvirtuar la presunción de inocencia.

Lo mismo cabe decir de la ausencia de motivación, pues la Juzgadora a quo opta por atribuir verosimilitud total a la prueba de cargo, frente a la de descargo, siendo su valoración claramente motivada y en absoluto irracional o ilógica.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO. - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pablo contra la Sentencia de fecha 16-1-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución NO cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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