Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 498/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100210

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:971

Núm. Roj: SAP CO 971/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1405343P20170003808
Nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 498/2018
Asunto: 300592/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 2/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Bernarda
Procurador: MARIA NIEVES POZO MARTINEZ
Abogado: MANUEL IGNACIO MEDINA MANCILLA
Apelado: Miguel Ángel
Procurador: MATILDE ESTEO DOMINGUEZ
Abogado:. VICENTE MANUEL CARO RUIZ
SENTENCIA Nº 235/2018
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 1 de junio de 2018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Rápido nº 2/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante de las Diligencias
Urgentes nº 791/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , por el delito
de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante Bernarda , representada por la Procuradora SRA. MARÍA
NIEVES POZO MARTÍNEZ y defendida por el Letrado SR. MANUEL IGNACIO MEDINA MANCILLA, siendo
apelado Miguel Ángel , representado por la Procuradora SRA. MATILDE ESTEO DOMÍNGUEZ, y defendido

por el Letro SR. VICENTE MANUEL CARO RUIZ siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/02/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' El hoy acusado D. Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, es padre de la menor Laura de 10 años de edad, teniendo el Sr. Miguel Ángel la guarda y custodia compartida de ésta, y viviendo la menor con su padre durante semanas alternas.

Durante el mediodía del día 17 de Diciembre de 2017, la menor se encontraba comiendo en el domicilio con su padre, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 ( Córdoba), sin que de las pruebas practicadas haya quedado acreditado que durante el curso de dicha comida el acusado cogiese a su hija del pelo y le golpease la cabeza contra el plato. '

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Absuelvo a D. Miguel Ángel , del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bernarda , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en este procedimiento ha absuelto al Sr.

Miguel Ángel de un delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153, 2 y 3 del Código Penal, que se le atribuía, según el relato que de los hechos efectuaban las acusaciones, por haber cogido por el pelo a su hija Laura , menor de edad, y golpeado contra el plato de comida que tenía en la mesa, ante ella.

Los dos primeros motivos de la apelación interpuesta contra la sentencia por la representación procesal de la madre de la menor interesan la nulidad de las actuaciones que derivaría de la denegación de la práctica de determinadas diligencias, solicitadas ya en el momento de la audiencia prevista en el artículo 798, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, rechazadas entonces por el juzgado de primera instancia e instrucción, fueron reiteradas en la solicitud de prueba presentada con las conclusiones provisionales volviendo a ser inadmitidas por el órgano de enjuiciamiento, para, finalmente, desestimarse por la Magistrada-Juez de lo Penal la cuestión de nulidad suscitada al inicio del plenario. Para la recurrente dichas decisiones contravendrían el derecho a la prueba así como los derechos a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías.

Las diligencias interesadas, tal como las enuncia el recurso, son las siguientes: 1. Requerir informe de salud mental del centro de salud de DIRECCION001 al objeto de que informe sobre la exploración realizada a la menor y las conclusiones obtenidas.

2. Si por el protocolo de actuación de los servicios sociales de la Junta de Andalucía han intervenido éstos, se requiera a los mismos a fin de que emitan informe en relación al objeto del presente procedimiento.

3. Existiendo parte de lesiones y atendiendo al hecho de que la menor fuera remitida al servicio de salud mental, interesa que se emitiera, por el Instituto de Medicina Legal (equipo psico-social adscrito al juzgado), informe en relación al estado físico y psiquico de la menor.

Al considerar su práctica necesaria, persigue la parte proponente la declaración de nulidad del juicio y la subsiguiente sentencia, con retroacción de las actuaciones hasta el acto en que por primera vez se propusieron, en la audiencia prevista en el artículo 798, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, con carácter subsidiario, que se declarase la nulidad del juicio y la sentencia basándose en que la denegación al inicio de la vista de la que entonces se planteó para la práctica de las pruebas referidas, le habría irrogado indefensión, pues le habría sido indebidamente denegada por el Juzgado de lo Penal con un argumento inválido, la inviabilidad de una cuestión de nulidad que podría haberse planteado formulando recurso contra la denegación de diligencias por parte del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , cuando, según lo establecido en el artículo 798, 2, 1º de la Ley procesal penal, la decisión de considerar suficientes las diligencias practicadas y proseguir el procedimiento para el enjuiciamiento rápido no es susceptible de recurso alguno, por lo que la juzgadora, en el momento de decidir sobre la cuestión, previo al juicio, habría dejado de dar una respuesta coherente con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Debemos en primer término tener presente que la decisión judicial de proseguir la tramitación ante el juzgado de instrucción del procedimiento para enjuiciamiento rápido, es, como apunta el recurso, irrecurrible.

En este sentido la posibilidad de recurso a la que hace referencia la Magistrada-Juez de lo Penal en los antecedentes de la sentencia y que figura en el acta de la comparecencia prevista en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está prevista, pese a lo que consta en dicho acta, para el caso de que el instructor reputase insuficientes las diligencias para la celebración de un juicio rápido, situación en la que ordenará la continuación por los cauces del procedimiento abreviado, deberá señalar cuáles son las diligencias necesarias y motivar porqué no cabe la posibilidad de su práctica inmediata, signo claro de la inexorabilidad en su avance de la que el legislador ha querido dotar a este procedimiento.

De hecho, al presentar sus conclusiones provisionales la parte ahora recurrente circunscribió el ámbito de su acusación al acto atribuido al acusado de meter la cabeza de su hija en el plato de comida, en un caso en el que no hay constancia de lesión física alguna en el parte de asistencia prestada en urgencias, y, al volver a ser suscitada la práctica de las mismas diligencias con carácter previo al juicio, fue denegada por el Juzgado de lo Penal en Auto de cuatro de enero de este año, por 'tratarse de diligencias sumariales a practicar en instrucción'.

Ahora bien, lo cierto es que la juzgadora no se limitó a oponer ante la petición de nulidad el obstáculo formal de su no planteamiento anterior por medio de recurso ordinario, el cual, como hemos señalado, no cabía y, por tanto, no sería razón suficiente para la respuesta judicial, y, con independencia de que dichas pruebas tenían carácter sumarial, lo que las haría inhábiles para su realización en la fase de enjuiciamiento, en el propio acto de la vista, cuya grabación hemos comprobado a tal efecto, afirma (poco antes del minuto 8) que los hechos de la calificación jurídica efectuada por la propia acusación particular no requerían la práctica de las diligencias solicitadas.

Situado el origen de la vulneración de derechos en el momento de celebración del acto de la audiencia en la que se recapitula el resultado de las diligencias urgentes practicadas durante el período de guardia y se valora por el instructor la continuación de la causa por el procedimiento de enjuiciamiento rápido, la práctica de más diligencias en el juzgado instructor solo está justificada, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si fuere necesaria para la calificación jurídica de los hechos denunciados (así lo expresa el artículo 797 de dicha norma jurídica, en su apartado 1, 2ª), y, desde luego, no lo eran informes como los propuestos reiteradamente por la acusación particular.

La razón estriba en que de los dos partes que reflejan las asistencias recibidas por la pequeña Laura , el primero, extendido por la UCCU de DIRECCION001 el día 20 de diciembre, tres días después de aquel en que se sitúa, según la denuncia, la comisión de la agresión, no hay más que una referencia por la persona reconocida a que su padre le metiera la cabeza en el plato lo que le habría provocado, según refiere, el domingo anterior, dolor y sangrado en la nariz, siendo la exploración efectuada por el facultativo 'normal a expensas de rx de huesos propios que se le realizará mañana'.

En el segundo, emitido el día 22 del mismo mes, solo se dice (folio 69 y ss.) que se aprecia mucosa en ambos orificios nasales hipérmicas (es decir, enrojecidas), que el resultado del estudio radiográfico muestra 'placas de senos y huesos nobles normales', y 'no se aprecian lesiones óseas'.

Es cierto que en este último parte se indica que se ha derivado a equipo de salud mental, y también a servicios sociales, para evaluar el estado de la niña, pero si se leen los siguientes documentos (folios 71 y 72), que son los que recogen la solicitud de consulta de asistencia especializada, en ellos se justifica la razón de la misma en una 'disfunción familiar custodia compartida', siendo su propósito que 'descarten depresión por algún problema asociado', finalidad que no coincide con lo que constituye el objeto de este procedimiento, un concreto incidente acaecido en unas circunstancias específicas, descritas en la denuncia.

Todo ello implica que ningún propósito tendría someter a la menor en sede judicial a los reiterados reconocimientos y exploraciones que requerirían la emisión de los informes solicitados, porque, el del médico forense no podría versar sobre lesiones físicas que, según las exploraciones realizadas, no existieron, por cuanto un mero enrojecimiento detectado tres días después no puede, en buena lógica, justificarlo, y el de un 'equipo psicosocial adscrito', caso de existir, no podría tener como objeto la determinación de la 'probabilidad de veracidad de los hechos', según pretende la solicitud de la parte, toda vez que dicha función le incumbe al órgano judicial ante el que se practica la prueba testifical correspondiente. Menos justificación tendría aún requerir al departamento de asuntos sociales de la Junta de Andalucía, en DIRECCION001 , para que informase de un seguimiento que, aunque tuviera por objeto los hechos enjuiciados, no serviría para aportar más luz sobre los mismos, sino solo acerca de la asistencia prestada posteriormente, en su caso, en dicho ámbito, a la menor y a su familia.

Porque lo esencial a la hora de decidir acerca de la pretendida nulidad es que en absoluto pudo menoscabar derecho alguno la ausencia de tales informes, ya fuera durante los trámites preliminares, ya al inicio del plenario, si en el momento en el que debe, según nuestras leyes procesales, practicarse la prueba, con arreglo a los principios de concentración, oralidad y contradicción, no añadiría la propuesta elemento de juicio alguno que pudiera ilustrar mejor acerca de los hechos controvertidos, según lo que, con todo acierto, aseveró la juzgadora cuando, al denegar la cuestión previa suscitada en el juicio, llamó la atención acerca de que los hechos de la calificación efectuada por la propia acusación particular no los requerían.

La nulidad de actuaciones judiciales exige la concurrencia de algunos requisitos indispensables, por completo ausentes en la petición de la representación de la Sra. Bernarda , porque como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la nulidad de una actuación judicial requiere, por encima incluso de que se hubiera prescindido de normas esenciales de procedimiento, que de ello haya derivado la indefensión efectiva de alguno de los interesados.

Ninguna de las diligencias practicadas hubiera sido relevante para la adecuada valoración judicial de los hechos, por los motivos que acabamos de expresar.

El Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 15 de marzo de 2.010 (ROJ: STS 1537/2010), recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional cuando proclama en la Sentencia 308/2005 de 12 de diciembre que para la apreciación de la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea 'decisiva en términos de defensa'.

En el caso de autos, aunque fuera en su momento propuesta en tiempo y forma, no resultaba, sin embargo, relevante para la debida acreditación del hecho punible objeto de este procedimiento, ni tampoco para la de cualquier causa de exención o atenuación de la responsabilidad penal que aquí se dilucida, por lo que el hecho de no haber sido admitida la cuestión de nulidad al principio del juicio o se denegaran en fases anteriores del procedimiento, no supone vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni indefensión.

Porque, según la jurisprudencia (según se deduce, por ejemplo, de las consideraciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014, ROJ: STS 1350/2014), en el juicio solo cuando los tienen una calidad informativa relevante, se hará necesaria la práctica de la denegada.

La juzgadora, además, dio una respuesta motivada que, aun cuando en algunos de sus argumentos no fuera acertada, sí lo era en lo fundamental, la valoración de la necesidad de la prueba, lo que conduce ineludiblemente a la desestimación de los motivos de nulidad aducidos en el recurso.



SEGUNDO: El último motivo del recurso postula la revocación de la sentencia, existencia de un error en la valoración de la prueba, que se habría producido al no compartir el juzgador la propuesta por la acusación particular, porque, no bastaría para privar de credibilidad suficiente a lo declarado por la niña el hecho de que hubiera mentido a sus padres sobre sus resultados académicos, haciéndoles creer que había obtenido buenas notas, cuando en realidad eran pésimas, porque el conocimiento de ello por sus progenitores habría sido posterior al incidente de maltrato. Bastaría por consiguiente, a su juicio, con lo declarado por Elsa para la condena de su padre.

Sin embargo, para procurar un tratamiento análogo a casos equiparables, hemos de aplicar los criterios jurisprudenciales, basados en una doctrina del Tribunal Constitucional que impide revisar la precisión probatoria realizada por el juez de lo Penal sobre aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

La jurisprudencia vigente en la materia exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidaD. La razón estriba en que no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sobre todo cuando los razonamientos que explican porqué la juzgadora duda del relato de la niña están sólidamente asentados en la consideración conjunta de los restantes testimonios, pues incluso la propia madre de Laura aseveró (según la sentencia) que lo primero que contó la menor fue que le habían dado un balonazo, para luego, coincidiendo con el hecho de que les hubiera mentido sobre las notas que le iban a ser entregadas ese mismo viernes, pasar a narrar lo que la denuncia señala. Ello, que refleja la facilidad con que la pequeña conseguía persuadir completamente a sus mayores de hechos que luego, como el caso de las notas, se revelan falsos, cambiando su versión en lo que respecta al enrojecimiento en su cara al ser descubierto su engaño sobre las calificaciones, es lógico que despierte una duda razonable acerca de la veracidad de sus últimas aseveraciones, expresadas en un contexto en el que podía reaccionar ante el desvelamiento de un engaño previo sobre su rendimiento escolar.

Por tanto, la apreciación directa y personal de la prueba, practicada en el plenario, momento culminante del proceso, presidido por los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ha conducido a una razonada convicción basada, ante todo, en las declaraciones efectuadas en el juicio, otorgando el beneficio de la duda al acusado, conclusión razonable puesto que para condenarle sería preciso que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), lo que en el caso que nos ocupa no acontece.



TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pozo Martínez, en la representación que ostenta de doña Bernarda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba Juicio Rápido 2/18 de los de dicho Juzgado. En consecuencia, confirmamos dicha Sentencia, sin que haya lugar a la expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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