Sentencia Penal Nº 235/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 305/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100207

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4878

Núm. Roj: SAP M 4878/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0021805
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 305/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 185/2015
Apelante: D./Dña. Carlos Antonio
Procurador D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO
Letrado D./Dña. JORGE HERNANSANZ RUIZ-GALVEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 235 /2018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADA : DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADA : DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación de Carlos Antonio ,
contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, siendo parte apelada Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 15/12/2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> ' Debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Se le absuelve del delito de maltrato que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se declara probado que respecto al acusado, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de 17 de abril de 2012 del juzgado de instrucción 6 de Fuenlabrada por un delito de quebrantamiento de condena, se dictó el día 26 de septiembre de 2012, auto del juzgado de instrucción 6 de Móstoles en DP 5206/12 la prohibición de aproximación a menos de 5000 metros del domicilio de Raquel (abuela del acusado) así como comunicar con ella la cual fue debidamente notificada al día siguiente. Pese a ello y estando vigente la medida el día 28 de septiembre de 2012 el acusado acudió al domicilio de su abuela y llamó al telefonillo siendo detenido por la policía.'

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 15/12/2017 y se invocan como motivos: infracción de ley y aplicación indebida del artículo 468. 2 del Código Penal y error en la valoración de la prueba; infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66. 7 del Código Penal ; dilaciones indebidas cualificadas; infracción de ley e inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción conforme con el artículo 21. 7 del Código Penal .

Solicita la libre absolución y, de forma subsidiaria, se declare responsable de un delito del artículo 468. 2 del Código Penal , debiéndose imponer la pena de 45 días de prisión ante la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de drogadicción y la de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como la agravante de reincidencia y, subsidiariamente, se imponga la pena de tres meses de prisión ante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la agravante de reincidencia conforme con el artículo 66. 7 del Código Penal .



SEGUNDO .- El Fiscal impugna el recurso e interesa la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO . -Dado que se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba e infracción por aplicación indebida del artículo 468. 2 del Código Penal , se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones remitidas, visionado del acto del juicio oral y sentencia dictada, no se constata error alguno en la valoración realizada, ya que por el Magistrado a quo se ha realizado una valoración de la prueba basada en la prueba testifical practicada de los agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar y sorprendieron al ahora recurrente en el portal del domicilio de la abuela; la propia declaración del acusado reconociendo que estaba en el inmueble del domicilio de su abuela y, además, con la prueba documental aportada en las actuaciones, consistente en el testimonio del Auto de 26 septiembre 2012 del Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles por el que se acuerda la prohibición de aproximarse a su abuela, así como a su domicilio a menos de 500 metros y, asimismo, la notificación y requerimiento de que debe cumplir la medida al día siguiente.

Por consiguiente, la conclusión del Magistrado a quo es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, al considerar los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468. 2 del Código Penal .

Por ello, el motivo no puede prosperar.



CUARTO . - Se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66. 7 del Código Penal de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Se señala que el Juez debería haber aplicado la pena inferior en grado y lo que ha hecho es imponerla en el mínimo legal y entiende que debería ser de tres meses de prisión.

El motivo puede prosperar.

Por el Magistrado se ha aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y luego aplica la circunstancia agravante de reincidencia en que la pena se debe aplicar en la mitad superior, pero lo que no explica es por qué la impone en el máximo posible dentro de la mitad superior, que parece se ha producido una compensación cuando la circunstancia atenuante es muy cualificada y la circunstancia agravante es simple.

Se invoca infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y el motivo no puede prosperar.

Ello es así, ya que examinada toda la prueba documental obrante en las actuaciones, se desprende que la misma data de 2014 el primer informe de SAJIMENTAL, así como que en el Centro Penitenciario consta politoxicomanía, trastornos de la personalidad, en junio de 2014, cuando ingresó en prisión y los otros informe realizados son de enero y julio de 2017 del SAJIAD y análisis de orina de enero de 2017 del SAJIAD.

1º) Consta el informe de SAJIMENTAL -folios 539, 540 y 541- realizado en febrero de 2017, en el que se concluye que hay trastorno mental por consumo de cocaína y por consumo de alcohol -informe que es llevado a cabo por psicólogo y trabajadora social-.

2º) Consta el informe realizado en julio de 2017 -folios 533, 534, 536 y 537- por SAJIMENTAL y en sus conclusiones se determina que en el momento de la realización de la valoración no se ha objetivado psicopatología y/o la posible presencia de un trastorno mental grave de base que pudiera suponer que el juicio, entendido éste como la capacidad para evaluar la realidad según la lógica formal (capacidades cognitivas) y actuar conforme a ello (capacidades volitivas) se encontrara comprometido -informe que es realizado por médico psiquiatra-.

Pero ninguna prueba existe relativa al momento de los hechos -2012 -y conforme con la Jurisprudencia existente en la materia no es posible la estimación de la atenuante analógica de drogadicción.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la Sentencia de fecha 15/12/2017dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en Procedimiento Abreviado 185/2015, y la REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de que la pena será de 4 meses y 16 días de prisión. Se mantienen los demás pronunciamiento de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de este recurso Contra la presente sentencia no cabe recurso .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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