Sentencia Penal Nº 235/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100158

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4496

Núm. Roj: SAP B 4496/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 28/19-CH
Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido nº 252/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 28/2019, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido nº 252/18 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en la modalidad de conducción careciendo de permiso o licencia, siendo
aparte apelante el acusado, Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de enero de 2019, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Miguel como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir sin permiso o licencia por privación judicial, del art. 384.2 último inciso del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales, si las hubiere'.



SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a su respectivo derecho. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se confirman los de la Sentencia de Instancia, que son del siguiente tenor: 'Primero.- Se considera probado y así se declara que Miguel nacional de Bolivia con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1994, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado el día 17/10/2017 por Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 290/17, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, siéndole notificada el día 9 de febrero de 2018 la liquidación de condena practicada en la Ejecutoria 2509/2017 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, así como requerido personalmente a fin de que se abstuviera de conducir vehículos durante el tiempo de la condena y hasta el 15 de marzo de 2019.

Segundo.- No obstante lo anterior, sobre las 00:05 horas del día 23/05/2018, Miguel fue sorprendido por agentes de la autoridad mientras conducía el ciclomotor marca Piaggio, modelo ZIP 50 2T, matrícula F....RQQ , propiedad de Santos , por la ronda del Rec de Igualada, siendo plenamente conocedor de la falta de autorización para conducir por privación judicial de su derecho'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se confirman y dan por reproducidos, asimismo, los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho, salvo que los mismos se opongan o contradigan a los que seguidamente se relacionan.



SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria de Instancia invocando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal y subsidiariamente, efectúa un reproche a la pena impuesta, interesando la aminoración de la misma a 12 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.

Examinada la prueba practicada en el plenario, mediante el visionado del DVD del acto de juicio, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias, caprichosas o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa, personal e insustituible inmediación del Juzgador, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquel por el interesado, unilateral y subjetivo criterio del apelante.

Lo primero que debe señalarse es que el acusado, efectivamente, pese a figurar correcta y debidamente citado a juicio, con todas las admoniciones y garantías legales, no acudió al mismo, ni justificó su incomparecencia por lo que el juicio, en atención a la petición de pena formulada, se celebró en su ausencia, conforme lo permite la legislación vigente, ( art. 786.2 de la L.E.Criminal ). Es decir, el acusado desaprovechó con ello la oportunidad de poder manifestarse, de dar al Juzgador de instancia, su versión de descargo.

Partiendo de la intangibilidad del factum que se recoge en la sentencia recurrida, de forma inconcusa, se tiene por acreditado que el acusado, Sr. Miguel , conducía el vehículo que se reseña (ciclomotor matrícula F....RQQ ), cuando ello fue advertido por una dotación policial; Requerido que fue por la patrulla policial actuante para que mostrara su documentación y en el trámite de su identificación, comprobaron la privación judicial del derecho a conducir y así lo corroboraron, de manera lineal y coherente, los Agentes de la Policía Local de Igualada, con número de identificación NUM002 y NUM003 , quienes depusieron en calidad de testigos en el Plenario, tal y como tenían declarado en las diligencias policiales instruidas, constando al folio 14 de las actuaciones la resolución judicial de la Dirección General de Tráfico que recogía dicha privación, junto con el testimonio de las diligencias judiciales de las que derivaba la misma; Por lo cual, contrariamente, a lo que se sostiene por el recurrente, en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente, obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que permite enervar la presunción de inocencia del acusado, no procediendo sino la confirmación de la resolución combatida en dicho extremo.



TERCERO.- I. Con respecto al reproche en relación con la pena impuesta, es constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( STS 11 de abril de 2018 , por todas) , la que establece que '...la función de individualización de la pena correspondiente a la condena por delito es una función jurisdiccional que compete al tribunal encargado del enjuiciamiento. Se ha mantenido que es la tercera función jurisdiccional del tribunal, después de la declaración de hechos probados, tras la valoración de la prueba, y de la subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva.

Para la determinación de la pena el tribunal ha de realizar una primera función, comprobar la penalidad prevista al tipo penal aplicado a los hechos, determinar la concreción de esa pena, atendiendo a la concurrencia de circunstancias de modificación de la responsabilidad penal y las reglas de determinación de la pena, y, por último, la fase de individualización, atendiendo a los criterios de gravedad del hecho que no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito, sino aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando y a las circunstancias personales del autor, esto es, las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva ( STS 18/02/2010 ).

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley...'.

II. Expuesto lo anterior, la alegada ausencia de antecedentes penales computables impide la aplicación de la agravante de reincidencia que supondría la imposición de la pena en la mitad superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal y en consecuencia, atendiendo a la pena de multa fijada por el tipo penal, se partiría de una horquilla penológica de 18 meses y 1 día a 24 meses de multa.

El Juzgador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , impone la pena de 18 meses de multa y por lo tanto el máximo de la mitad inferior de la pena básica, que iría de 12 a 24 meses de multa, '...considerando las circunstancias personales del autor y que ya fue condenado por un delito contra la seguridad vial...'; si bien es cierto que ni se describen o detallan, motivadamente, aquellas circunstancias personales a las que alude el Juzgador y que justifican la imposición de la pena por encima del mínimo legal, la constancia de, al menos, tal y como recoge la sentencia, una condena anterior por delito contra la seguridad vial (único antecedente valorado por el Juzgador pese al contenido de su Hoja Histórico Penal), no cancelado, ni susceptible de cancelación, pese a lo alegado por el recurrente, es un dato relacionado con los rasgos de la personalidad del mismo que revelan una inclinación al delito, lo cual ya justificaría la imposición de una pena superior a la mínima; ahora bien, no basta para justificar una exacerbación punitiva de tal intensidad que llegue al punto de equipararse, practicamente, a la que correspondería de apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante; por lo cual, parece prudente aminorar la pena, imponiendo la pena de multa en una extensión de 15 meses.

III . En relación a la cuota de multa impuesta, viene siendo ya práctica consolidada en la jurisprudencia, el uso del estándar de 6 euros diarios de cuota multa.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2002 , lleva a cabo un exhaustivo análisis de la doctrina del Alto Tribunal en apoyo de la fijación de cuotas diarias superiores a las mínimas, reservadas, se ha dicho, para casos de indigencia o miseria - tal y como lo propone la circular de fiscalía 2/2004, que tras efectuar un análisis jurisprudencial sobre la necesidad de motivación, asegura que la investigación de las disponibilidades económicas no tiene que ser exhaustiva, y que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente a la imposición de una cuota diaria en su mínimo umbral, tal y como igualmente lo tenía declarado el Tribunal Supremo en sentencia nº 175/2001, de 12 de febrero donde exponía que '...

no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado ... '. Máxime cabe añadir cuando no se ha facilitado por el acusado, ninguna información al respecto. De otro lado debemos destacar que según viene siendo considerado por los Tribunales, resulta ajustado a derecho la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : ' . . .a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos '.

Con tales premisas es lo cierto que no se ofreció en el acto de juicio datos objetivos relativos a la capacidad económica del acusado, pero no es menos cierto que de la mera disposición de un aparato de telefonía móvil, tal y como se desprende de los datos personales del mismo consignados en las diligencias instructoras, ya se infiere una cierta capacidad económica que permita sufragar las facturas correspondientes a su consumo, lo que conduce a inferir con suficiente certeza que no nos hallamos ante un caso de indigencia o miseria para el que quedaría reservado la mínima cuota de 2 euros o inferior al estándar mínimo considerado de 6 euros. Todo lo cual conduce a entender, suficientemente, proporcionada la cuota de multa impuesta, en una cuantía que no puede sino valorarse, también en términos mínimos si atendemos a la imaginaria fracción resultante de dividir en diez tramos el total margen legal-de 2 a 400 euros- ex artículo 50.4 del CP -

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, con fecha 9 de enero de 2019 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y en su consecuencia , REVOCAMOS, parcialmente, dicha resolución en el extremo relativo a la penalidad de la misma, imponiendo al acusado una pena de QUINCE MESES DE MULTA, manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo dicho Juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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