Sentencia Penal Nº 235/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 56/2018 de 03 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100290

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7719

Núm. Roj: SAP B 7719/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/18
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 147/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 VIC
ACUSADO: Faustino
SENTENCIA nº 235/2019
TRIBUNAL
Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBACH MARTINEZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Barcelona, a 3 de abril de 2019
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado nº 56/18, dimanante de las Diligencias Previas nº 147/13 del Juzgado de Instrucción
nº 5 de Vic, seguida por un delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, contra el
acusado Faustino , con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad
provisional por esta causa, representado por la procuradora Sra. Esther Roqueta Mauri y defendido por el
abogado Sr. Andrés Amador Gómez; y en la que ha sido parte acusadora Industrias Broglie SA, representadas
por el procurador Sr. Xavier Armengol Medina, y defendida por la letrada Sra. María Gibert Forcen; y el
Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. Marta Abello ha sido ponente la Ilma. Sra. ÁNGELS VIVAS
LARRUY, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el día 2/4/19 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista que lo es a todos los efectos la grabación en el sistema ARCONTE.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil del art. 392 y 74 del CP, en relacional 390 del CP , en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, de los arts. 77 y 252 y 74 del CP y articulo 250.1º, punto 5º del C.P .; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Faustino ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de por la falsedad dos años de prisión con inhabilitación especial de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del CP y 10 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Por el delito de apropiación indebida la pena de 4 años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 y 10 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 8 euros del art. 53 en caso de impago, y el pago de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil ( art. 116 CP ) indemnizará a la sociedad Industrias Broglie en la cantidad de 641.353,99 euros por las pérdidas contables causadas a la sociedad, cantidades incrementadas con el interés legal. Del art. 576LEC .

Por su parte la Acusación Particular, ha calificado los hechos como un delito continuado de falsificación en documento mercantil del art. 392 y 74 del CP en relación al 390 del CP , en concurso medial con in delito de apropiación indebida del artículo 252 , 74 y 77 del CP , en relación con el artículo 250.13 º, 4 º, 6 º y 7º del CP , concurriendo la agravante de abuso de confianza, del art. 22.6 del CP . Interesa las penas de por la falsificación continuada tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del CP y 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Por el delito de apropiación indebida la pena de 5 años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, y el pago de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil ( art. 116 CP ) indemnizará a la sociedad Industrias Broglie SA en Liquidación, en la cantidad de 641.353,99 euros por las pérdidas contables causadas a la sociedad, cantidades incrementadas con el interés legal. Del art. 576LEC .



TERCERO.- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, en el caso de que hubiera condena interesa la aplicación de la atenuante muy cualificad de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño del art. 21.6º del CP HECHOS PROBADOS 1.- Faustino , mayor de edad sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , fue socio fundador de la Sociedad Industrias Broglie SAL en fecha 15/12/95, convirtiéndose en SA el 16/4/09.

Desde el inicio se ocupó de las labores de gestión administrativa en el más amplio sentido, primero como vocal de la compañía en el periodo de 15/12/95 a 30/11/00; después como Secretario entre las fechas de 30/1/00 y 16/4/09, y como administrador único entre las fechas 16/4/09 al 27/9/12 fecha en la que cesó.

2.- En el periodo señalado, no existiendo segregación de funciones, se ocupó de las gestiones de administración y gerencia económica de la compañía. Hacía las facturas de venta, recibía las facturas de proveedores, efectuaba pagos y cobros, trataba con las entidades bancarias, registraba y confeccionaba la contabilidad de la empresa; realizaba las declaraciones dando los datos contables a su asesor para realizar las declaraciones fiscales.

3.- Aprovechando su condición de administrador único, conociendo que no había controles internos en la empresa el acusado Sr. Faustino se apropió de dinero de industrias Broglie, que ocasionaron la quiebra técnica de la compañía, con un perjuicio estimado de 641.535,99 euros , dejando de pagar a los trabajadores, bancos proveedores y servicios.

4.- El apoderamiento del dinero lo hizo mediante la recepción de facturas que o bien no se correspondían a ningún hecho económico, o cuyo contenido se reflejaba en cantidades superiores o distorsionadas respecto a las efectivamente entregadas o respecto de los servicios que reflejaban. En particular las facturas remitidas por Leandro , y sus sociedades afines por Lorenzo y por Marcial .

5.- Los pagos se realizaban bien en efectivo, sin los correspondientes reflejos contables, o bien mediante cheques al portador, método paralelo al habitual utilizado por la empresa.

6.- Para justificar la contabilidad en la empresa, aparentando la corrección de la misma, el acusado: Efectuó un registro de clientes ficticio , mediante el cual se verificaba la salida de dinero aumentando injustificadamente la partida 'Ventas'. Paralelamente creo un registro de proveedores ficticios para compensar la pérdida de clientes (ficticios), todo ello mediante la maniobra contable de incorporar asientos contables no justificados.

7.- Finalmente, al no poder compensar las salidas monetarias, aumentó injustificadamente la partida 'otros gastos de explotación' que tuvo un incremento en 2010 del 574%; y aumento la partida 'existencias' stocks que no se correspondían con la realidad de las existencias en fábrica.

8.- El acusado dispone de los créditos declarados, contra la empresa Broglie SA, por un importe total de 223.408 euros. Que ha ofrecido en pago de la responsabilidad civil que pueda derivarse al presentar el escrito de calificación. Dicho importe total se establece en las siguientes resoluciones: sentencia firme nº 24/12 de 30/1/12 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ganollers, importe de 119.579,70 euros en razón del despido improcedente. Auto ejecución nº119/12, de 21/12/12 que establece el importe de los salarios de tramitación en 38.652,59€. Sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Granollers nº 338/13 de fecha 17/4/13 por reclamación de cantidad 4.576,08 por devengo de conceptos salariales, (incrementado en el 10% 5033,69 euros). Sentencia por despido nulo nº 977/12, de 17/4/13 del juzgado de lo social nº 3 de Granollers 140.203,17€ y 39.519,24€.

Fundamentos


PRIMERO. 1.- Antes de entrar en el fondo del asunto poner de manifiesto que se ha presentado documental por parte de la acusación y de la defensa, la primera respecto de 5 nóminas de trabajadores, cuya muesca a modo de firma reconoce el acusado haberlas firmado, es decir es un hecho no discutido, y por parte de la defensa unos folletos de propaganda y fotografías de las instalaciones y maquinaria. Se han admitido todos los documentos sin perjuicio de la valoración.

2.-Calificación del delito.- 2.1.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito consumado de falsedad en documento mercantil del art 392 y 74 del CP . El citado art. 392 establece que : 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'.

El art.390. 1. 'Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.' En cuanto al concepto de documento mercantil hemos de estar a la concepción amplia , consolidada jurisprudencialmente referido a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.

Como documentos expresamente citados en las leyes mercantiles figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes. No se exige que haya habido el perjuicio concreto, tratándose de un precepto finalista, que integra el dolo de perjudicar.

En el caso que tratamos como expondremos en la motivación fáctica, y se expresa en el relato libraba cheques y aceptaba facturas, que no se correspondían a ningún hecho económico ni al entrega de los materiales. O bien se creaban asientos de gastos correspondientes a pagos en efectivo con base en servicios inexistentes o que se anotaban de forma distorsionada. Siendo esta conducta un medio para conseguir la apropiación del dinero que hacia salir de la empresa; efectuada de un modo continuado aprovechando la ocasión de ser el quien gestionaba las cuentas de la empresa y trataba con los proveedores.

2.2.- También los hechos que declaramos probados constituyen un delito de apropiación indebida, de carácter continuado. El delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 252.1º.5 del C.Penal , al ser el valor superior a 50.000 euros (redacción de la LO 5/2010 de 22 de junio) habida cuenta del momento en que se producen (actualmente arts. 253 y 254 CP ). La doctrina del Tribunal Supremo es pacífica y reiterada al establecer que el delito del art. 252 contiene dos modalidades: 'apropiación en sentido estricto' con incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y 'la distracción', que supone disponer del dinero o cosa fungible recibida más allá de lo que autoriza el título de recepción, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo y conocimiento por el sujeto activo del exceso que realiza. En ocasiones, la modalidad de la 'distracción' supone una especie de gestión desleal, pero no puede confundirse con la administración desleal del art. 295 C.P ., porque ésta se refiere al abuso por los administradores de las funciones propias de su cargo, mientras que en la apropiación indebida ( art. 252 C.P .) el exceso se refiere a lo que permite el título de recepción ( STS 841/2006, de 17 de julio ). Actualmente la administración desleal se regula en el art. 252 del CP .

El elemento subjetivo del tipo ( art. 252 C.P .) solo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines distintos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular, es decir, un comportamiento simplemente doloso. No es necesario, pues, que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo, en este caso a la empresa que por laccion del acusado se vio empobrecida hasta llegar a la situación de quiebra técnica.

En el caso presente, nos encontramos ante el delito en su modalidad comisiva de distracción, porque la narración histórica no declara probado que el acusado incorporase a su patrimonio el dinero percibido, esto no es obstáculo para que nos encontremos ante la figura delictiva de la apropiación indebida, pues, repetimos, ésta comprende dos conductas, apropiarse y distraer. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2003 ' esta figura delictiva se construye sin el propósito de lucro y enriquecimiento del agente, referencias ausentes en el art. 535 del código precedente y 252 del actual (anterior a la reforma del 2010 LO 5/10 de 22/6 )'.

Los términos gramaticales de la descripción típica omiten, a diferencia de otras figuras delictivas de apoderamiento lucrativo, el elemento subjetivo del injusto o ánimo de lucro. Este formará parte de la conducta de apropiación, pero no de la de distracción . Apropiarse, según lo define el diccionario de la Real Academia, es tanto como 'tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueño de ello, por lo común de propia autoridad'. La semántica del término apropiación y su inclusión dentro de la rúbrica de delitos contra el patrimonio permite reputar ínsito en la conducta nuclear ese ánimo de lucro o enriquecimiento, circunstancia que no concurre en la otra versión de distracción. También en este delito consideramos que la conducta es continuada, pues no se trata de un hecho puntual sino de una operativa que se concreta en muchos hechos realizados a través de las modalidades descritas. Es aplicable el punto 5º del art. 252 CP por el que se viene acusado al ser la cantidad apropiada superior a 50.000 euros.

3.- Valoración de la prueba: 1.- Ha declarado el Sr. Faustino , negando los hechos objeto de acusación básicamente indicando que, él no tiene conocimientos suficientes para considerarse contable; que todas las facturas que están en los autos se corresponden a servicios reales que han prestado proveedores en la empresa y también indicando que él se servía de la ayuda de una gestoría para las declaraciones. Que en todo caso las facturas las emitieron los proveedores.

2.- En apoyo de la tesis, han declarado del acusado los testigos: Sr. Leandro , testigo NUM001 , que había facturado por el suministro de Palets y cartonaje, que ha afirmado que se producían entregas mensuales.

Los pagos se los hacia Faustino y en efectivo, que serían unos 2000euros. Al mes, alega que también es el administrador de SICATER y de Portes Isern y de Isern SCP, constando facturas en las actuaciones. El Sr. Marcial , testigo NUM002 , legal representante de CARMETAL, que afirma realizar el mantenimiento de tornos y fresadoras así como la reparación de las carretillas, teniendo una iguala mensual que le pagaba Faustino en efectivo entre 1500 y 2000 euros al mes y le hacia las facturas. y que iba los sábados por la mañana aprovechando que no había personal trabajando. El Sr. Lorenzo , testigo nº NUM003 , que dice trabajar en su taller las piezas para soldadura de la empresa Broglie SA, como trabajo extra pues no era su ocupación principal, así como agujerear piezas. Afirma que le facturaba por trabajo hecho y le pagaba el Sr. Faustino a final de mes con un talón que a veces le daba a él o a veces a su esposa en una droguería que tenía en el pueblo. Que el todo lo facturado sería de unos 200.000 euros. Que a partir de 2010 dejo de trabajar para ellos.

3.- Por el contrario ha declarado el Sr. Secundino , el testigo NUM004 tornero de la empresa, afirmando que Carmetal solo se ocupaba de la carretilla eléctrica y para el cambio de baterías con intervenciones puntuales un o dos veces al año; que no había mantenimiento de los tornos. El Sr. Victorio , testigo nº NUM005 , que además de ser el encargado de encontrar clientes, era el jefe de taller y repartía el trabajo, realizando también tareas en el torno, afirma de forma contundente que la soldadura no se externalizaba, con alguna excepción puntual; pero que en el taller había dos personas que podían soldar, citando al Sr. Juan María y al Sr. Secundino ) y se lo hacían ellos internamente. Declara también que no han hecho 'bancadas', concepto que se corresponde con facturación efectuad por soldador externo que cobraba por cheque o a través de su esposa en la droguería, ni carteles a vástagos, ya que todo lo hacen en la empresa (se refiere en concreto a los folios 644, y 646), en abierta contradicción con lo que dice el acusado que se externalizaba siempre y que había una persona concreta que lo hacía en referencia otro industrial. Afirma así mismo que COMER era quien se encargaba de las reparaciones de los tornos de control numérico, en sintonía con lo que dice el legal representante de esa empresa y en contraposición a lo que manifiesta el acusado Sr. Faustino . Explicando además que los materiales que se acaban en el taller se mandaban por transportista.

El trabajador Sr. Balbino ( NUM006 ) confirma las concordancias con la reparación y el mantenimiento respectivamente y pone de manifiesto la desproporción que se alega de 218.000 euros para el mantenimiento, así como que los encargos de pales no eran más de uno al año. Así como que no conoce a los proveedores Sres. Leandro ni Lorenzo .

En el mismo sentido que los trabajadores, ha declarado la liquidadora de la empresa Sra. Ana María que es quien interpone la querella, tras explicar las razones de hacer la opción de liquidar y no de ir a concurso, ha manifestado que no se realizaban y no constan los trabajos externalizados de soldadura, que en la fábrica no se utilizaban palés en las cantidades que se muestran en las facturas y que además estas van sin albarán.

Que los palés se reciclan por lo que no hace falta comprar ni tanto, ni siempre. Tampoco constan facturas de transportes y finalmente que en cuanto a la relación en activos de stocks no se corresponden a la realidad porque no había piezas en stock, lo que corroboran los trabajadores, indicando que se trabajaba sobre pedido únicamente y no se adelantaba producción. A ello, se añade que no había lugar alguno para almacenar piezas.

Examinadas las actuaciones se constata que los cheques al portador, o algunos nominativos no superan los 3000 euros lo cual impide el seguimiento, que respecto a las facturas de Isern no constan acompañadas de los albaranes correspondientes ni de facturas de transportistas. Que nadie de la empresa, excepto el Sr.

Faustino , les ha visto descargar los palés y que en esencia no se utilizaban, y los que se usaban eran reciclables es decir, que se hacían las entregas y al descargar materiales se los volvían a llevar, con lo que se los quedaban. Siendo totalmente desproporcionada la entrega de palés que se dice, y los importes facturados de 2000 o 2500 euros mensuales que no constan anotados. A ello se suma de que no había lugar en el taller para almacenar semejante volumen que como se dice no hacía falta. En ello coinciden los testigos trabajados iniciados.

La que fuera administrativa de la empresa Sra. Custodia , testigo NUM007 , y que trabajaba directamente con el acusado declara en el sentido de remitirse a lo que dijera en instrucción ya que sería más cercano a los hechos que dijo la verdad; respecto de la remisión de cheques, refiere haber rellenado algunos por orden del Sr. Faustino , confirma que hubo retrasos en pagos de nóminas al final.

Por lo demás los trabajadores que han declarado coinciden en que todos llegaron a cobrar nóminas con retrasos y se debían alquileres de las naves.

El testigo nº NUM008 Sr. Pablo que es el legal representante de la empresa COMER, que había vendido los tornos numéricos a la empresa, afirma que tales maquinas no tienen mantenimiento que se hacia el suministro mediante leasing y se pagaba al contado financiándose por los bancos que cobraban mensualmente. Que el arreglo de un torno podía costar entre 5000 y 10.000 euros si había avería siendo la reparación la sustitución del control numérico que había en la máquina.

Antes de entrar en las periciales conviene destacar que se han desvanecido la fuerza de todas las insinuaciones defensivas respecto a la relación de otra empresa SETER en la que trabajo Sr. Victorio como administrador, y en la colaboración de su esposa, que hacia piezas en la casa con un torno pequeño según ha declarado. No se ha podido establecer ninguna relación o influencia de esta empresa respecto a la situación de Broglie SA, y en cualquier caso no se han introducido dudas sobre la tesis acusatoria relativa al funcionamiento y mecánica de actuación del acusado que, por lo demás, cae en baja laboral cuando aflora la problemática de la empresa Broglie SA y su situación de insolvencia.

4.- Las dos periciales practicadas han sido esclarecedoras en cuanto que explican la mecánica de los hechos de falseamiento de la contabilidad en relación al hecho económico, en el sentido de haberse emitido documentos que no tenían correspondencia real o se falseaban los contenidos con los correspondientes asientos contables, con lo cual disimulaba las salidas exageradas de dinero, o se exageraban las partidas 'stocks', gastos de mantenimiento de la carretilla eléctrica, que ya se ha indicado que no los tenía, o mantenimiento de los tornos numéricos, que tampoco lo necesitaban, a tenor de la declaración de quien los vendió y de la propias declaraciones de los trabajadores del taller, en particular los torneros y el Sr. Victorio , siendo los propios trabajadores quienes lo realizaban si era necesario, así como las soldaduras. En total se contabilizan las partidas que no se correspondían con la realidad. Ambas periciales una del auditor Sr.

Vicente (fols. 961 y 962) de parte, así como el Sr. Luis Pablo (1396 a 1420), perito nombrado por el juzgado, han examinado las cuentas de 2010, que se corresponden con las del ejercicio de 2009. Ambos informes han sido ratificados y sometidos a contradicen concluyéndose que las facturas que obran en las actuaciones no se corresponden a servicios que no justifican los aumentos de gastos de explotación.

Se ha analizado la documental y se concluye respecto de la facturación del servicio que no queda justificada, hay algunas facturas pero no los albaranes ni la justificación del transporte. Del proveedor SICTER del mismo grupo empresarial, cajas y pales embalajes de madera se basa en la no correspondencia a la realidad en las declaraciones de los trabajadores y en las no necesidades de la empresa, que también confirma la liquidadora. Y en cuanto a Carmetal respecto de la que constan facturas por importe de 218.000 euros se refieren a mantenimiento del toro mecánico, que niegan también los trabajadores ya que se hacían dos visitas al año, y que además se pagaban de forma mensual, en cuotas de 2150 euros lo cual es totalmente desproporcionado para este servicio. Se cobraban con cheques al portador.

Lo mismo en relación a las facturaciones de la soldadura que se facturaba por el Sr. Lorenzo , no constaban ni albaranes de servicio ni justificantes entregas por transportistas.

En suma se concluye se contabilizaron aumentos ficticios de existencias por 266.000 euros y 286.000 euros; así como ventas por 104.902 euros que no se corresponden con facturas. Finalmente cabe añadir que la fórmula habitual de la empresa era el realizar transferencias y así se hacían los pagos a sesenta y noventa días, siendo los hechos objeto de acusación una excepción a las pautas generales de funcionamiento de la empresa. En definitiva las periciales sustentan la prueba de cargo, y concluimos que queda desvirtuada la presunción de inocencia.



SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Faustino por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del CP , que se imputan al acusado y entendemos que hay prueba de cargo suficiente para establecer la culpabilidad y dictar sentencia condenatoria, en los términos que diremos. A pesar de que ha negado los hechos y la actuación y de que hayan declarado algunos testigos que apoyaban su tesis en cuanto a la mecánica y a los pagos, las declaraciones de los trabajadores de la empresa, de la liquidadora y las periciales analizadas desdicen sus afirmaciones. La mecánica de actuación ha sido con el apoyo y complicidad de otros contra los que no se ha seguido ninguna actuación, pero que con probabilidad se han beneficiado de los descuentos del IVA de facturas que no se corresponden al hecho económico. En todo caso ello no varía las conclusiones respecto del acusado.



TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño por el ofrecimiento que hace el acusado, a la sociedad perjudicada, del crédito judicial que ostenta contra la misma. Se trata de sentencias firmes, que se explicitan en el hecho octavo del relato fáctico, por un importe total de 223.408 euros .

Rechazamos la apreciación de la agravación que pide la acusación particular de abuso de confianza. Va ínsita en el tipo penal de la apreciación por la relación que tenía la persona con la sociedad pero además ningún esfuerzo probatorio o argumentativo de ha efectuado que justifique la apreciación que ha sido meramente formal.

Se rechaza también la atenuante de dilaciones indebidas que alega la defensa, que cifra en 36 meses.

Aunque ha transcurrido tiempo entre los hechos y el juicio, y se constata algún periodo de inactividad en particular el d e16/4/14 a 16/7/15 en ningún momento se ha producido periodo de inactividad alguno por tiempo superior a los 18 meses, por lo que, atendido el Acuerdo de 12 de julio de 2.012 del Pleno Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, no sería dable aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal .



CUARTO. Penalidad.- En este punto la Sala considera que estamos en ambos casos en un delito continuado del art. 74 del CP , por lo que las penas han de imponerse en la mitad superior, y en su mínimo por la concurrencia e la atenuante que la falsedad es medio para cometer la apropiación, y que concurriendo la atenuante de reparación del daño minorando la responsabilidad que se le atribuye.

Por ello se estima para la falsedad (de seis meses a tres años) la de un año seis meses y un día y para la apropiación (entre 1 y tres años) la de dos años prisión.



QUINTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, la cantidad del perjuicio es la declarada en los hechos a la que ha de restarse, en la ejecución, a la reparada.



SEXTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P . incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Faustino como autor de un delito continuado de falsificación en documento mercantil del art. 392 y 74 del CP, en relacional 390 del CP , en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, de los arts. 77 y 252 y 74 del CP y articulo 250.1º, punto 5º del C.P .; ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño a las penas de: por la falsedad de un año seis meses y un día de prisión y por el de apropiación indebida la de dos años de prisión. En ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Como responsabilidad civil abonará a Broglie SA la cantidad de 641.535,99 €., en concepto de indemnización por daños y perjuicios, cantidad de la que se descontara la cuantía del crédito judicial que ofrecido para la reparación por un total de 223.408€.

Provéase sobre la solvencia del acusado.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

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