Sentencia Penal Nº 235/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 50/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100210

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7974

Núm. Roj: SAP B 7974/2019


Encabezamiento


1AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
1Rollo nº 50/19
Procedimiento por delito leve nº 31/18
Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de LLobregat
1SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo del año dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección OCTAVA de esta Audiencia D.
JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 50/19, dimanante del Procedimiento por delito
leve núm. 31/18, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de LLobregat por amenazas, que
penden de recurso de apelación formulado por el denunciado Juan Pablo contra la sentencia dictada en
fecha 4 de octubre del pasado año 2.018 por la Ilma. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: 'Ha quedado acreditado que el día Juan Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI número NUM000 , entre el 27 de marzo de 2018 y el 27 de junio de 2018, envió, desde los números de teléfono NUM001 y NUM002 al teléfono móvil NUM003 de la denunciante Claudia , numerosos mensajes de whatsapp, audios y sms en los que, entre otros, le decía:'...RECUERDA, no os pertenece ni nada de lo que había dentro, tú y tu marido y estrella lo vais a pagar'; 'cuando menos lo esperéis estoy en el Prat, cerca de la Avenida Montserrat. Bueno, o al lado de tu marido. Vais a Flipar. Besitos'; 'el edificio entero te lo quemo y lo derribo. espérate y verás'; 'Lo que habeís hecho lo vais a pagar, porque voy a ir a la Policía, voy a ir hasta el fin del Mundo, porque yo sé todo de Emilia , tooodo, Y lo vais a pagar, hijas de puta. Tu y la Estrella de mierda. Voy a por ustedes, pedazo de hijas de puta. Que tu madre no es puta porque es muy buena gente y me cuido mucho, pero ustedes son dos perras bastardas de mierda. Voy a por ustedes...acuérdate!! Que voy a por Ustedes' y'...te lo juro, que aunque sea lo último que haga yo en esta vida voy a por ustedes. Tu, tus hijos y tu puta madre. Te vas a cagar'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva textualmente se dice: FALLO: CONDENO A Juan Pablo como autor penalmente de un delito levede amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , con imposición de una pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 3 euros, por un TOTAL de 120€ , que en el caso de que el condenado no lo satisfaga voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

PROCEDE ACORDAR UNA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por la que el denunciado Juan Pablo no podrá comunicarse, por ningún medio ni procedimiento, con la denunciante Claudia DURANTE UN PERIODO DE SEIS MESES así como UNA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA DENUNCIANTE Claudia A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 1.000 METROS de la persona de la denunciante, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma.

Se imponen las costas al condenado'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del denunciado Juan Pablo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia para que se anulara la sentencia y se le absolviera.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada los mismos en fecha 11 de abril retropróximo.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS ÚNICO.- Se ratifican en su integridad los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante interesa la anulación de la sentencia y que se dicte otra absolviéndole. A tal efecto y tras efectuar una serie de alegaciones ajenas a lo que es objeto de juicio, denuncia en primer lugar el recurrente la existencia de parcialidad en el acto del juicio en el trato de favor dado a las denunciantes, al preguntarles insistentemente a las mismas si querían que se condenase al hoy apelante.

El motivo de recurso no ha de prosperar pues, visionada que ha sido por éste Resolvente la grabación del acto del juicio, ha podido constatar el escrupuloso respeto a las garantías y derechos del denunciado por parte de la Ilma. Juzgadora de Instancia, quien, como no podía ser de otra manera, estaba obligada a preguntar a la parte denunciante si quería que se condenase a denunciado, puesto que se trata de un delito perseguible a instancia de parte. No ha existido por ello ni el trato de favor ni el vicio de parcialidad que, con toda gratuidad, atribuye el apelante a la Juzgadora de Instancia.



SEGUNDO .- En el segundo de los motivos de recurso, parece alegar el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo que no existe prueba contundente de que fuera él quien tecleara los mensajes amenazantes que salieron de aquellos teléfonos.

El motivo de recurso no puede prosperar.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el alegato que nos ocupa pues hemos de partir de que el propio denunciado reconoció en el plenario haber insultado a la denunciante (ver 10'50' de la grabación del juicio) y que la voz que aparecía en los mensajes de audio obrantes en la causa era la suya (vid 19'23' de la dicha grabación). A partir de ese reconocimiento se antoja de suma inconsistencia negar ahora que hubiera proferido las amenazas e insultos que vienen denunciados.



TERCERO.- Denuncia también el recurrente la improcedencia de la orden de alejamiento acordada en la Instancia, aduciendo que él vive en Canarias y no tiene intención alguna de venir a Barcelona.

El alegato no puede prosperar pues existiendo como existe una situación objetiva de riesgo para la parte denunciante por la situación intimidatoria generada de forma prolongada por el denunciado, es de todo punto ajustado a Derecho imponer la pena de alejamiento y de prohibición de comunicación que viene recurrida, a fin de dotar de la necesaria tutela a las perjudicadas.



CUARTO.- En su postrer motivo de recurso y con la misma negada suerte interesa el apelante que se anule la multa impuesta en razón de su situación laboral y de su situación médica .

El fenecimiento del alegato es obligado pues la imposición de la pena de multa que le ha sido impuesta resulta de todo punto ajustada al delito de amenazas por el que viene condenado, sin que la cuota impuesta de 4 euros diarios pueda interpretarse como excesiva o desproporcionada, habida cuenta de que se sitúa muy próxima al mínimo legal de 2 euros diarios y que el denunciado no acredita una situación de penuria económica que justifique una menor cuota diaria.



QUINTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar en su integridad el recurso que nos ocupa y en punto a las costas procesales es lo procedente declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de El Prat de LLobregat en fecha 4 de octubre último en sus autos de procedimiento por delito leve arriba referenciados, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la dicha sentencia y declaro de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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