Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 299/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100221
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:547
Núm. Roj: SAP LE 547/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00235/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0002909
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000299 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000118 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Millán
Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª FERNANDO SANTOS VEGA
Recurrido: Rosario
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A 235/19
En León a 14 de mayo de 2019
VISTOS por mí, D. Ernesto Mallo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los
presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
con el Nº ADL 299/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por D. Millán , representado
por la Procuradora Doña Ana García Guarás, asistido por el Letrado D. Fernando Santos Vega, siendo
apelados Doña Rosario , contra sentencia dictada en el Procedimiento Juicio por Delito Leve nº
118/2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de León.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia de fecha 29 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'CONDENO A Millán como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, cometido contra Rosario a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Costas en su caso devengadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Doña Ana García Guarás, en la indicada representación de D. Millán , con la indicada defensa jurídica, se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
Elevados los autos a esta Audiencia, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente son: Millán ha venido inquietando a Rosario con expresiones tales como ' te voy a matar por la espalda ' quedando reflejo por escrito de las mismas
Fundamentos
PRIMERO- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de León recurre en apelación la el condenado, alegando vulneración del principio de Tutela Judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia, alegando también error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO- Afirma el recurrente que se ha vulnerado el principio a la tutela judicial efectiva en cuanto que la sentencia le condena basándose en un papel examinado en juicio por la Jueza a quo, del que no se sabe lo que dice, pues no se reproduce su contenido en la vista.
La jueza a quo basa su sentencia en las declaraciones de las partes y también en unas notas escritas que le fueron exhibidas en la audiencia, que fueron directamente examinadas por ella, siendo reconocida la letra de uno de tales documentos por el acusado.
TERCERO- En cuanto a la no lectura en alta voz del escrito reconocido por el acusado, hay que hacer ver que éste, en el acto del juicio, lo examinó directamente y reconoció su letra, sin pedir que se le dejase leerlo detenidamente o que se le diese lectura. No sabemos si el acusado leyó tal escrito antes de reconocer su letra, o si conocía ya tal documento, de modo que no puede ahora alegarse como motivo de impugnación de la sentencia la falta de lectura en alta voz del mismo. Lo cierto es que tal documento, con otros, fueron presentados a la Juez a quo por la parte denunciante y parece claro que se refieren a las notas que la denunciante dice que el acusado le envía.
Sobre el principio de 'Presunción de Inocencia', una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 ) '.
Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se detalla en la sentencia ( declaraciones de las partes y examen de los documentos exhibidos en juicio).
Por lo tanto debe desestimarse la denunciada vulneración del principio de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, debiendo ahora entrar en la valoración de la suficiencia o insuficiencia de la prueba para sostener la condena del ahora recurrente.
CUARTO - En cuanto a la valoración de las declaraciones, como pruebas de carácter personal, sabemos que es doctrina reiterada y ya de innecesaria cita la que expresa que '.... los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria' Por ello, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , el Pleno del Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por otra parte, debe recordarse que en lo que se refiere a la revisión de la valoración de pruebas personales, las facultades del tribunal de apelación están muy limitadas, al carecer de inmediación en la percepción de la prueba, de forma que en cuanto a la valoración de credibilidad, es el juez 'a quo' quien está en idóneas condiciones para efectuar dicha valoración, a lo que debe añadirse que el hecho de que el recurrente pueda de forma razonada proponer una valoración alternativa de la prueba no convierte en arbitraria o irracional la efectuada por el juzgador 'a quo', quien alcanza sus conclusiones con base en una valoración razonada y conjunta de la prueba practicada, debiendo corregirse la valoración realizada por el Juez a quo, que practicó tales pruebas con inmediación, solo cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por todo ello, no se estima procedente corregir el relato de hechos de la sentencia recurrida, alcanzado sobre las pruebas personales practicadas en juicio, pues no se aprecia en absoluto un error manifiesto, diáfano y claro en la valoración de estas pruebas.
Efectivamente, la denunciante ratifica su denuncia ( en la que aparece la expresión recogida en la sentencia recurrida) y manifiesta que tiene malas relaciones con el acusado desde hace un tiempo.
Señala que el denunciado ' se caga en sus muertos' y profiere otras expresiones; que las expresiones tanto las vierte desde la ventana como en la puerta de su casa o en el pasillo, y que también le deja papeles escritos de signo amenazante o insultante, del tipo de las recogidas en el relato histórico de la sentencia recurrida, o semejantes. Afirma tener miedo porque el acusado le dañó la puerta. Por su parte el denunciado, que reconoce su letra en el papel que le fue exhibido, admite que ' se cagó en sus muertos y vivos' y admite la frase amenazante del tipo de ' como me toque que me mate, porque a traición lo llevo palante....'.
QUINTO- Por todo lo expuesto, no hay razón para modificar los hechos de la sentencia recurrida.
En cuanto al derecho es correcta la calificación como delito leve de amenazas, que es suficientemente estudiado en la sentencia recurrida, imponiéndose la pena de multa de dos meses con una cuota de 4 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria que se expresa, no discutiéndose en el recurso la extensión y cuantía de la multa impuesta.
SEXTO- Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida, y declarar de oficio las costas de este recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana García Guarás, en representación de D. Millán , contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en autos por Juicio Por Delito Leve nº 118/2018, CONFIRMO dicha sentencia, y declaro de oficio las costas de este recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
