Sentencia Penal Nº 235/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 31/2020 de 10 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100193

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4053

Núm. Roj: SAP B 4053:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 31/2020

Juicio DELITO LEVE núm. 59/2019

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vic

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Diez de Abril de dos mil veinte.

VISTO,en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra, Magistrada de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de usurpación de inmueble y hurto, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el denunciante Ángel Jesús contra la sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 21-10-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado en el que se procedió a ABSOLVER a María Inés Y A Agustín del delito leve de usurpación de inmueble y hurto consumado por la que había sido denunciado.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de la Sentencia por el MINISTERIO FISCAL y por María Inés Y A Agustín y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial recibiéndose en fecha 21-2-2019. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra.

CUARTO.-Esta resolución no se ha podido notificar con anterioridad en virtud de lo acordado en el Real Decreto aprobado el 14-3-2019 por el Consejo de Ministros, de suspensión de los plazos procesales en todos los procedimientos judiciales, en relación a la pandemia de coronavirus COVID-19, por el que se declaró el estado de alarma en España y mientras se mantuvo ésta tras la prórroga decretada.


SE ACEPTAel relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba dado qu está acreditada la titularidad del primer local el refereido a la Avenida Bellmunt, 23 de Manlleu al haber promovido un desahució por la vía civil contra un anterior inquilino, constando su titularidad en el drecto del Juzgado. En relación a la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 de Manlleu se acreditó que es titularidad e una hermana y que él la gestiona. También se acreditó que había una moto dentro del local ocupado y que la misma desapareció , siendo que el denunciado Sr-. Agustín es el único que tuvo acceso. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria para los denunciados, de acuerdo con los pedimentos del recurso.

El recurso debe ser desestimado por los motivos jurídicos que se exponen a continuación.

Atendida la fecha de los hechos denunciados posteriores al 6-12-2015, es de aplicación la nueva redacción de la ley procesal penal modificada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que vincula el error en la valoración de prueba personal como motivo de impugnación con la preceptiva invocación de la nulidad, tal como señala el artículo 792.2 por remisión al 790.2 de la LECr en su última redacción.

El art. 792.2 Lecrim establece 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

El art. 790.2 apartado tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

La reforma penal referida comporta el veto a poder condenar en la segunda instancia al que ha sido absuelto en la primera, aunque se celebre vista pública, en base a error en la valoración de la prueba, de forma que comporte una nueva redacción de hechos probados. Dicha reforma se produce ante la reiterada doctrina del TEDH, TC y TS derivadas de la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional167/2002 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 313/2007 y 1115/2008, 120/2009, 132/2009, 184/2009, y las más recientes 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal. De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del acusado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal.

Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías'del art. 24.2 C.E., interpretado conforme a una doctrina anteriormente sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación.

La STC de 17 de noviembre de 2014 establece 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2014, de 23 de junio , expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c . Alemania.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.'

No puedo dictar la nulidad de oficio de la sentencia dictada, caso de que nos encontrásemos ante una falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas-extremo que tampoco se constata en el presente caso-, dado que el art. 240.2 LOPJ establece ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a ese Tribunal'.

En consecuencia no puedo entrar en valoraciones sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba en los supuestos de sentencias absolutorias en los que la parte apelante solicita, como en el presente caso, la condena en segunda instancia, sin haber solicitado de forma fundamentada, en su caso, la nulidad de la sentencia.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, sin posibilidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada al no ser posible su estimación en los términos de como se ha interesado su petición.

SEGUNDO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 21-10-2019 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vic, en el Juicio por delito leve arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.


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