Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 134/2019 de 19 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 235/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100274
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5929
Núm. Roj: SAP B 5929:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 134/19
Procedimiento por delito leve nº. 5/19
Juzgado Penal nº. 1 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº.235/2020
Magistrada:
Mª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 19 de marzo de 2020.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como Tribunal unipersonal por la magistrada referida al margen ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento por delito leve nº. 5/19 seguido en el juzgado de instrucción 1 de Vilanova i la Geltrú, por un delitos leves de amenazas y delito leve de coacciones, en el que son partes como denunciante Anibal; como denunciados Apolonio y María Cristina; y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa Letrada de Anibal, contra la sentencia dictada en instancia el día 2 de abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Cristina como autora de un delito leve de amenazas del articulo 171.7 CP a la pena de de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros -total 90 €- y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, equivaliendo a un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, si bien tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante localización permanente, así como a las costas del proceso.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María Cristina del delito de COACCIONES.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonio del delito de amenazas y del delito de coacciones de los que venia siendo denunciado.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa letrada de Anibal, que una vez admitido fue trasladado al resto de partes para alegaciones. El trámite lo evacuó el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la confirmación de la resolución apelada; y la defensa letrada de Apolonio y María Cristina, en el sentido de interesar la desestimación del recurso y de solicitar la absolución de María Cristina del delito leve de amenazas por el que resultó condenada (en el traslado conferido de la apelación adhesiva formulada, el Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia apelada). Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado y nombrada ponente la Magistrada Mª. Rosa Fernández Palma.
Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, que son los siguientes: 'PRIMERO: Los denunciados enviaron en fecha 10 de octubre de 2018 al denunciante un mail - el denunciado- obrante en autos y unos mensajes vía Messenger - la denunciada- obrantes igualmente en autos con las expresiones que constan en los mismos.
SEGUNDO.- No se ha probado que la situación de baja laboral del denunciante obrante en la documental aportada en el acto de la vista, sea consecuencia de los hechos objeto de la denuncia, ni que los mismos sean la causa de la ansiedad inespecífica padecida por el denunciado.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución
SEGUNDO.-El apelante Anibal formula como primer motivo de su recurso error en la valoración de la prueba en punto a la conclusión probatoria por la que la sentencia recurrida consideró que no resulta razonable que los mensajes tuvieran el propósito de coaccionar al denunciante al pago de cantidad alguna, cuando días antes de dichos mensajes las partes de común acuerdo no habían exigido nada al respecto en la resolución del contrato.
En segundo lugar, el apelante detecta el mismo error por no haber considerado amenazantes las expresiones vertidas por el denunciado en el correo electrónico remitido por el denunciado, donde le dice 'si lo llego a saber te reviento el piso y te lo dejo inservible...', 'ahora corre maricón', 'esto no va a quedar así', 'te deseo lo peor', 'espero que se te vayan muriendo pronto todos los que quieres'.
En tercer lugar, impugna la valoración probatoria con respecto a la conclusión por la que el juzgador no establece vínculo entre los hechos y el trastorno de ansiedad inespecífico diagnosticado al denunciante.
Finalmente, el apelante interesa que se revoque la sentencia para que se imponga a los denunciados la pena accesoria de prohibición de comunicación, que considera queda justificada en atención a los hechos por los que se sigue el procedimiento.
(i) Con independencia de cualquier otra consideración, y teniendo en cuenta que el motivo de fondo de la absolución del denunciante lo es por valoración de la prueba y que la sentencia de instancia dictó un pronunciamiento absolutorio para el denunciado, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y TEDH sobre el recorrido y presupuestos de un fallo condenatorio en segunda instancia, cuando la cuestión debatida es precisamente la valoración probatoria y ésta es directamente la que podría condicionar un pronunciamiento diferente.
Existe un 'consolidado cuerpo doctrinal iniciado con la STC del Pleno del TC 167/2.002 y formado hoy por más de cien resoluciones, en la que el Pleno del TC expresaba su criterio unánime de que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art.6 -1), en consonancia con lo dispuesto en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966 , que establece que ' Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.'
Esta jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007, en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general establecida a partir de la STC del Pleno 167/2.002, y así se precisa que: no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación , es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
O bien la STC 338/2.005 de 20 de diciembre que afirma literalmente que 'en los supuestos en los cuales la critica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quemque, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art.24-2 de la CE (RCL 1978, 2836), desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
No obstante, es claro que la tesis principal sentada por la anterior jurisprudencia es que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (en este sentido STC 207/2.007).
O, como se afirma en la STS de 19-7-2012, Pte. Sr. Jorge Barreiro, que contiene un minucioso estudio sobre la jurisprudencia constitucional acerca de esta materia: el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, sostiene que en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, es necesario que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
Así se puede citar la STC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.
O la STC 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
En la reciente STC 88/2013, el Pleno del TC, expone un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución reiterando que: se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente, esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados. Asimismo, se produce la misma lesión del art. 24.2 CE cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre las cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, 184/2009, 214/2009, 30/2010, 127/2010, 46/2011, 126/2012 y 144/2012). Esta concreta doctrina se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia ( STC 88/2013, FJ 9).
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene la exigencia de audiencia pública siempre que una persona fuera condenada por primera vez, sea en primera o en segunda instancia, salvo en los supuestos en que la condena derive exclusivamente de un distinto entendimiento de cuestiones jurídicas que no modifican ni alteran la determinación de elementos fácticos, incluidos los elementos subjetivos establecidos en condiciones de audiencia o de inmediación (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27; STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvarez contra España y STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España)' STS 697/2017 de 25 octubre.
La doctrina transcrita, impide que pueda dictarse en segunda instancia un pronunciamiento condenatorio ex novo, sin oír al acusado o denunciado, sin que la prueba personal en que se sustente el distinto fallo haya sido practicada ante el nuevo tribunal, cuando conlleve una diferente valoración de la prueba, lo que se entiende alcanza también a los elementos subjetivos del delito.
En el momento actual tal entendimiento es derecho positivo tras la reforma del art. 792.2 LECrim operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que impide que se pueda condenar al encausado en apelación por error en la apreciación de las pruebas fundada en prueba personal.
Sí es viable, sin embargo, que la parte interesada inste la nulidad de la resolución supuestamente errada, si la valoración de la prueba de instancia resulta ilógica, irracional o manifiestamente contraria a las reglas de la ciencia y la experiencia.
(ii) Trasladados los anteriores requisitos al caso de autos, debe concluirse que este Tribunal, en el actual estado del procedimiento y la regulación procesal del mismo, no puede sustituir el criterio probatorio adoptado por el Juzgador en su sentencia, salvo que aprecie falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de ciencia o experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.
En el presente caso, el recurrente no ha interesado la nulidad de la resolución por las razones antes expresadas sino que pretende la revocación de la sentencia para que se dicte otra condenatoria y acorde con sus pretensiones.
La doctrina más arriba citada impide en las condiciones actuales sustituir en este trámite las conclusiones del juzgador por las legítimamente sustentadas por la denunciante y en este punto del contenido de la sentencia apelada se desprende que la razón de la decisión se halla en la propia valoración de la prueba, por la presencia de versiones contradictorias sobre los hechos objeto de la denuncia.
Y según reza el actual 792.2 LECrim 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECrim.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
La fundamentación contenida en la sentencia de instancia, en todo caso, no es irracional o ilógica y en ella se justifica que la prueba practicada ha acreditado solo parcialmente los hechos objeto de denuncia.
Por una parte, porque el juzgador ha considerado las expresiones vertidas por el denunciado como de mal gusto o deleznables, pero también que no contienen una amenaza seria, firme y creíble de un mal inminente hacia la persona del denunciante. Se trata de exabruptos que muestran enfado, pero no contienen en sí mismas una intimidación con las cualidades precisas para su consideración como amenaza penalmente relevante.
La misma reflexión debe extenderse al delito leve de coacciones, porque las expresiones proferidas por los denunciados, insultantes en algún caso e intimidatorias en otro, no conforman un contexto coactivo para el denunciante, sino que revelan enfado y enemistad en un contexto concreto, pero en ningún caso resultan funcionales a la devolución de la fianza o pretenden, por su contenido, torcer la voluntad del denunciante.
Y, del mismo modo, la desvinculación del trastorno de ansiedad inespecífico diagnosticado al denunciante con los hechos objeto de este procedimiento. En efecto, tal y como razona la sentencia apelada, el contenido de los mensajes enviados al denunciante no contienen expresiones susceptibles de causar los daños morales reclamados.
Sentado lo anterior, debe decirse que no se observa en el proceso de valoración de la prueba seguido por el juzgador de instancia error o salto lógico que conduzca a concluir que no existe fundamento para avalar las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia apelada.
Finalmente, debe decirse que la prueba practicada no ha puesto de manifiesto la presencia de una situación objetiva de riesgo para el denunciante que justifique su imposición. El apelante hace referencia de forma genérica al riego del empleo de las tecnologías de la comunicación e información, pero no especifica la presencia concreta de riesgos para su persona derivados de la conducta de los denunciados; y, fuera de los hechos que aquí se enjuician, no se ha considerado probado que los denunciados hayan reiterado la conducta objeto de enjuiciamiento, que, como se reveló en el acto del juicio oral, resultó consecutiva a una cuestión civil entre las partes derivada de la relación arrendaticia que habían venido manteniendo.
Conforme a lo expuesto, desestimamos las alegaciones del apelante y con ellas, el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la apelación adhesiva formulada por la defensa letrada de María Cristina, conforme a la que considera improcedente la condena de la denunciada por un delito leve de amenazas, porque la expresión vertida, considera, no es amenazante; y porque la amenaza iba dirigida hacia la esposa del denunciante y no hacia él, desconociéndose si llegó a conocimiento de la destinataria.
'El delito de amenazas tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más objetivo como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida' ( STS de 17-6-1998).
Constituyen elementos de la infracción:
'1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal;
2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines;
y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.' ( STS de 18-5-2005).
'La diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial' ( STS 25-1-1995).
En este sentido, es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas.
La perfección del delito exige, por tanto, la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Trasladada la anterior doctrina al caso actual, tal y como se desprende de la resolución apelada, la conclusión condenatoria se asienta en la declaración de denunciante y denunciados en el acto del juicio, así como del contenido de los mensajes impresos obrantes a folios 7 y ss., de los que se desprende, y no lo cuestiona la apelante, que 'La Lola que no me la cruce' 'Si me la cruzo le parto la cara'.
Las expresiones vertidas, por su propia naturaleza, resultan intimidantes y anuncian un mal físico, creíble y serio en el contexto de relación de las partes (con conflictos civiles sin resolver) y en el conjunto de los mensajes dirigidos por la denunciada hacia el denunciante.
Y, por lo demás, Lola, como la propia recurrente expresa es la esposa del denunciante, y tal y como aparece regulado en el delito de amenazas el mal anunciado no tiene por qué dirigirse hacia el receptor, sino que puede afectar a sus familiares, como es el caso.
La alegación, por tanto, debe rechazarse y con ella el presente recurso de apelación.
CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Anibal y la apelación adhesiva formulada por la defensa letrada de María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Vilanova i la Geltrú, de fecha 2 de abril de 2019, que confirmo íntegramente. Declaro de oficio las costas procesales del recurso.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se notificará a las partes personadas haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.
