Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 453/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100096

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1465

Núm. Roj: SAP GI 1465/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 453/2020
CAUSA Nº 1072/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 235/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JUAN MORA LUCAS
MAGISTRADOS:
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a 31 de julio de 2020
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
11/3/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1072/2019, seguida por un presunto delito
de conducción sin permiso, habiendo sido parte recurrente Dª. Estefanía , representada por la procuradora Dª.
MARÍA ÁNGELES MARTÍN FERNÁNDEZ, y asistido por la letrada Dª. ELISABETH RAFART COROMINAS, y parte
recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO
RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'CONDENO a Estefanía como autora responsable de un delito de conducción de vehículo a motor sin licencia o permiso, a la pena de prisión de cuatro meses y dieciséis días, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Estefanía , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Dª. Estefanía , como autora de un delito de conducción sin permiso, se esgrime por su representación procesal como cauces impugnativos, la infracción del artículo 24 de la C.E., el error en la valoración de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia.

En correcta técnica jurídica los argumentos impugnativos precedentemente expuestos deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que su patrocinado no ostenta permiso para la conducción de vehículos al no haberse acreditado tal extremo.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha condenado a Dª. Estefanía , autor de un delito de conducción sin permiso, habiéndose declarado como probado que el día de autos la acusada conducía un vehículo sin haber obtenido previamente el preceptivo permiso.

El discurso impugnativo del recurrente gira entorno a que no se ha acreditado que no la recurrente no dispusiera de un permiso de conducción francés. No se combate el hecho de la conducción.

La Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos vertidos en la resolución combatida.

Ciertamente la prueba actuada en plenario refuta dicho alegato exculpatorio.

El 'onus probrandi' exige al recurrente la cumplida acreditación de ser titular de la precitada licencia de conducción francesa.

Si realmente fuera poseedor de tal licencia fácilmente pudo haberla aportado a plenario o haber solicitado a sus familiares del país de origen que le enviaran documentación apta para avalar su aseveración, sin embargo la recurrente ni tan siquiera tuvo a bien acudir al acto del juicio a ratificar las manifestaciones vertidas ante el Juzgado instructor.

A mayor abundamiento atenta a la lógica más elemental escudarse en un pretendido error cuando quien lo esgrime ha sido recientemente condenada por un hecho idéntico al objeto de enjuiciamiento.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Estefanía , contra la sentencia dictada en fecha 11/3/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 1072/2019, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, EL Letrado de la ADMON de Justicia, de lo que doy fe.

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