Sentencia Penal Nº 235/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 4/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100233

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:2034

Núm. Roj: SAP MU 2034/2020

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00235/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0024849
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Edmundo
Procurador/a: D/Dª PURIFICACION VELASCO VIVANCOS
Abogado/a: D/Dª EMILIO ROS LORENZO
Ilmos. Sres.:
Don Augusto Morales Limia
Presidente
Don Andrés Carrillo De Las Heras
Don Francisco Navarro Campillo
Magistrados
SENTENCIA Nº 235/20
En la ciudad de Murcia, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida
por unos presuntos delitos de robos con intimidación y agresiones sexuales, en la que ha intervenido el
Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, representado por la Iltma. Sra. Dª. María Jesús
Muñoz Company, y en la que aparece acusado D. Edmundo , con NIE NUM000 , de nacionalidad hondureña,
en situación regular en España, sin antecedentes penales, y encontrándose privado de libertad por esta causa
desde el día 4-10-19, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Velasco Vivancos, y
asistido por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo.
Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados, habiéndose celebrado los días 29 de septiembre y 16 de octubre del presente año la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación definitivo, interesó la condena del acusado D.

Edmundo , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: -Un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de prisión de 4 años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal.

-Un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3, en relación con el 16 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal.

-Dos delitos de agresión sexual, previstos y penados en los artículos 178 y 180, 5ª del mismo texto legal, interesando la imposición por cada uno de ellos de la pena de prisión de nueve años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal, solicita la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada, consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, por tiempo de seis años, por cada uno de los delitos de abusos sexuales por los que viene siendo acusado.

Y, finalmente, se interesa la condena del acusado a que indemnice a Dª. Ramona en 15,00 euros por el dinero sustraído, y en la suma de 3.000 euros por los daños morales causados, y a Dª. Regina en la cantidad de 3.000 euros por el mismo concepto, más intereses legales correspondientes, con imposición al acusado de las costas del procedimiento conforme al artículo 123 del Código Penal.

Por la Defensa del acusado, en el mismo trámite procesal, se interesó la libre absolución de D. Edmundo .



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que, en la madrugada del pasado día 23 de septiembre de 2019, aproximadamente sobre las 1.30 horas, D. Edmundo procedió a seguir a Dª. Ramona , cuando ésta se encontraba caminando por el Paseo de Garay de Murcia de regreso a su domicilio, percatándose de que la seguía, siendo alcanzada por el acusado a la altura de la entrada del garaje contiguo al Palacio de Justicia de la ciudad de Murcia, y tras cogerla del brazo la llevó hasta la verja del mismo sacando un cuchillo que portaba, y se lo colocó a la altura del pecho, próximo al mismo, diciéndole que no gritase, que le iba a hacer daño, y le exigió que le diera dinero, accediendo la misma entregándole el monedero, y tras pedirle que le diera el DNI, le devolvió el monedero y le entregó quince euros que llevaba, al no portar teléfono alguno y, seguidamente, manteniendo el acusado el cuchillo en idéntica posición, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le hizo tocamientos en el pecho por debajo del sujetador que portaba, llegando también a tocar el botón ubicado a la altura de la cintura del pantalón que vestía.



SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que Dª. Regina compareció en fecha 27-9-19 ante la Policía Nacional de Murcia (El Carmen), denunciando haber sido víctima de un intento de sustracción de dinero sobre la 1.00 horas del día 26-9-19 en la calle Caballero de Murcia, tras ser intimidada con una navaja por parte de un individuo que describe físicamente, procediendo a realizarle seguidamente tocamientos en ambos pechos, sin que resulte acreditado que D. Edmundo hubiera cometido tales hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene partir de que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Además, en lo relativo al valor probatorio del testimonio de la víctima, debe destacarse la Sentencia Tribunal Supremo núm. 324/2002 (Sala de lo Penal), de 25 febrero, recurso núm. 1054/2000, que nos recuerda que '...Tanto la doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental - sentencias 201/1989 (RTC 1989201), 173/1990 (RTC 1990173), y 229/1991 ( RTC 1991229) del Tribunal Constitucional como de este órgano de casación -sentencias de 21 de enero (RJ 1988410), 18 de marzo (RJ 19884042) y 25 de abril de 1988 (RJ 19882860), 16 (RJ 1991118) y 17 de enero (RJ 1991 141), 29 de mayo (RJ 19913886) y 13 de septiembre de 1991 (RJ 19916177), 10 de febrero (RJ 19921084), 17 de marzo (RJ 19922148), 2, 10 (RJ 19922951) y 13 de abril (RJ 19923039), 13 de mayo (RJ 19924019), 5 (RJ 19924857) y 30 de junio (RJ 19925695), 8 de julio (RJ 19926554), 9 (RJ 19927098), 18 (RJ 19927181) y 29 de septiembre (RJ 19927397) y 10 de diciembre de 1992 (RJ 199210203), 1322/1993, de 26 de mayo (RJ 19934321), 847/1994, de 15 de abril (RJ 19943292), 1431/1994, de 7 de julio (RJ 19946254), 1745/1994, de 4 de octubre (RJ 19947620) y 2116/1994, de 5 de diciembre (RJ 199410066), 181/1995, de 15 de febrero (RJ 1995863), 443/1995, de 22 de marzo (RJ 19954562), 697/1995, de 23 de mayo (RJ 19953909)- han señalado que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores - sentencias, por todas, 741/1994, de 5 de abril (RJ 19942878) y 27 de abril de 1994 (RJ 19943302)- siendo medios hábiles «per se» para la enervación de la presunción de inocencia - sentencias de 19 y 23 de mayo de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 (RJ 19924487) y 10 de marzo de 1993 (RJ 19932132)-. La víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio'. En definitiva, como apunta la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm.

1783/2003 'Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil(...).'.

El testimonio de la víctima se encuadra, pues, en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

En este sentido, si bien la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas, a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espurias diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho. De este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas ( SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS 5-11-94, 21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2ª) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3ª) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988, 26 mayo y 5 junio 1992, 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre 1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras). Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son, reglas de la sana crítica, que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba. En dicho sentido se pronuncian, además de la sentencia 1208/2000, de 7 de julio, con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de 3 de enero de 2001, y la sentencia 305/2001. Estas tres referencias, pues, no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba.

La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador. Las cautelas señaladas no constituyen, por ello, requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.

En este sentido advierte la STS. 11-12-2006 'que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19-3-2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( STS. 29-1-2005)'.

Y, finalmente, debe recordarse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS.

1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- En el caso de autos, respecto a los presuntos delitos de robo con violencia e intimidación, por los que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra D. Edmundo , debe destacarse, en primer lugar, que el delito de robo intimidatorio se caracteriza por la utilización de la 'vis psíquica' suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del ataque, de tal suerte que el Tribunal Supremo (S. de 23 de octubre de 2008) tiene declarado que '...el concepto de intimidación típica debe ser aquella instrumental al desapoderamiento, ordenado de medio a fin ( SSTS. 501/2002 de 14.3, 1219/2000 de 3.7)' y que 'No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS. 535/2002 de 4.3, 1198/2000 de 28.6). Es ya un axioma jurisprudencial que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible. Basta con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( STS. 758/98 de 26.5), y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento ( STS. 535/2002 de 4.3), sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes.' Y en cuanto a la agravante específica de uso de arma o medio peligroso, debe traerse a colación que según la jurisprudencia mayoritaria ( STS 670/2005, de 27 de mayo, a título de ejemplo), basta con la mera exhibición para que se entienda que se usa el arma. El empleo de tales armas o instrumentos supone una potencialidad lesiva para otros bienes jurídicos distintos del patrimonio, como son la vida o la integridad física del sujeto pasivo, creando un riesgo para la víctima y disminuyendo su capacidad de oposición y defensa. Por otra parte, el uso de armas u objetos peligrosos no ha de identificarse necesariamente con una efectiva agresión al ofendido, bastando con que tales medios cumplan su función meramente intimidatoria ( SSTS de 13 de Julio y 26 de Octubre de 1987, y 21 de Septiembre de 1988).

Y por lo que respecta a los presuntos delitos de agresión sexual por los que el Ministerio Fiscal ha formulado, asimismo, acusación frente a D. Edmundo , debe partirse de que, efectivamente, el art. 178 del C. Penal prescribe que ' El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años', mientras que en el art. 180 del mismo texto legal, se establece que ' 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...)5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.' La doctrina ( STS núm. 73/2004, de 26/01), tiene declarado de forma reiterada que el artículo 178 C.P., define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23/09, se ha dicho que equivale a acometimiento, a coacción o a la imposición material, e implica una agresión real, más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, demostrativa de fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS de 18/10/1993, 28/04/ y 21/05/1998, y núm. 1145/1998, de 7/10). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica, y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3/10). En ambos casos, tales ilícitas acciones han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso en este sentido que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario, sin embargo, que sea irresistible pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea, según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas. También es criterio jurisprudencial reiterado el que afirma que siendo el bien jurídico que protege este tipo penal el ejercicio del derecho de toda persona a la libertad sexual, cualquier clase de violencia empleada para doblegar esa libertad de decisión, integra el requisito exigido por esta figura delictiva, de suerte que cuando la víctima ha manifestado de manera inequívoca su voluntad contraria a la agresión sexual pretendida, la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituirá la violencia requerida, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo ( STS 27/03/2002 y ATS núm. 1564/2004 de 11/11).

Por lo que se refiere al dolo o elemento subjetivo, la sentencia número 411/2014, 26 de mayo, recuerda que el tipo subjetivo de los delitos de agresión y abuso sexual lo que exige es el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico. Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar al bien jurídico protegido, aun cuando no concurra. En definitiva, la realización violenta o inconsentida de una conducta de inequívoco contenido sexual que atente contra el bien jurídico protegido, integra los tipos de agresión o abuso sexual, sin que sea exigible la acreditación de un específico ánimo tendencial.

En lo referente al subtipo agravado del art. 180.1.5 del Código Penal, debe tenerse presente que una conocida doctrina jurisprudencial - SS del T.S. de 25-4-01, 7-11-03, 7-2-06, 19-7-07 y 30-4-13 entre otras- establece que la extraordinaria agravación penológica que supone dicho precepto, exige el correlativo rigor en su aplicación en aras del principio de proporcionalidad. Por tanto, debe evitarse la doble incriminación derivada de la identidad del instrumento peligroso utilizado y el que ello constituya al mismo tiempo el medio intimidatorio necesario para cumplirse el tipo básico del art. 178 del mismo Código Penal. La STS 30 de abril de 2013 establece: ' La concreción de esta aplicación del art. 180-1-5ª con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando esa arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto.' Finalmente, la STS 560/2014, de 9 de julio establece que ' no procede la apreciación automática de la agravación de uso de arma o medio peligroso ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios. Ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con la posible vulneración del principio 'non bis in idem'. El uso de arma determinaría la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada. Lo determinante no es solamente el 'instrumento', sino el 'uso' que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación. Habrá de ponderarse en cada caso el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren.' Y, por último, en cuanto a la posibilidad de que la intimidación sea aplicada en ambos delitos, agresión sexual y robo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en su sentencia 1172/2011, de 10- 11, que la violencia o intimidación puede tener lugar antes, durante o después del acto de apoderamiento; pero deberá encontrarse en estrecha relación de causalidad con el hecho punible (-robo-) en relación de medio a fin y producirse antes de consumarse el apoderamiento (acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21-1-2000), ( STS 21-1-2000, 190/2004, de 17-2; 1438/2005 de 23-11, 956/2006, de 10-10); por ello, la intimidación o la violencia ha de formar parte del acto, esto es, aparecer estructuralmente incorporada a la acción de aprovechamiento y ser funcional a la obtención del eventual resultado, lo que no sucederá si esta forma de operar en relación a las personas no va encaminado al apoderamiento ( SSTS. 24.1.2001 y 18.9.1998).



TERCERO.- Sentado lo anterior, desde dicha óptica legal y jurisprudencial, en el caso de sometido a enjuiciamiento de esta Sala, en cuanto a los delitos de agresión sexual y de robo con intimidación, en los que aparece como víctima Dª. Ramona , queda suficientemente acreditada la convicción alcanzada por este Tribunal, y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación del acusado en los mismos.

Dicha convicción se obtiene en base al relevante testimonio de la víctima prestado en el acto del Plenario, relatando de forma pormenorizada la secuencia de hechos sufridos por la misma, consistentes en que observó que era seguida por el acusado cuando iba caminando por la calle de regreso a su casa, entre las 1,20 y las 2,00 horas del día 23 de septiembre de 2019, y tras ser alcanzada por el mismo, la cogió del brazo, y sacando un cuchillo que portaba la apartó hasta la esquina de la verja del garaje, y se lo colocó a la altura del pecho, y le dijo que no gritase, que le iba a hacer daño, y le exigió que le diera dinero, accediendo la misma entregándole el monedero, y tras pedirle que le diera el DNI, le devolvió el monedero y le entregó quince euros que llevaba al no portar teléfono alguno, procediendo a realizarle tocamientos en el pecho por debajo del sujetador, y en la zona del botón ubicado en la cintura del pantalón, marchándose del lugar, aclarando que el cuchillo lo tenía todo el tiempo ahí, en la misma zona del pecho, que sentía el cuchillo y que con la otra mano le tocó, que el cuchillo estaba pegado a ella y a él, reconociendo sin ningún género de dudas al acusado como el autor de los hechos que narró.

Y debe destacarse que en dicho testimonio se evidencia la presencia de la necesaria 'ausencia de incredibilidad subjetiva', al no detectarse ánimo espurio alguno que justificara su actuación, no existiendo relación de ningún tipo previa a la ocurrencia de los hechos enjuiciados que pudiera afectar a dicho testimonio, siendo llamativo que incluso admitió en un primer momento haber dudado de la concreta intención del acusado al sufrir los tocamientos. Y en cuanto a la 'verosimilitud', se encuentra del mismo concurrente en el testimonio de la víctima, toda vez que se ve corroborado con datos periféricos externos, como son la grabación de parte de los hechos aportada a la causa, analizada por la fuerza actuante en el atestado policial, describiéndose la presencia de la víctima y del acusado caminando por la calle, acercándose éste a aquélla, desapareciendo del campo de visión de la cámara cuando está a punto de alcanzarla, observándose la acción del individuo que la seguía de introducirse las manos en la parte delantera del pantalón para sacar 'algo', y tras el transcurso de 73 segundos después de desaparecer del campo de visión de la cámara, se observa al individuo cruzando la carretera, a lo que debe adicionarse que por dicha fuerza actuante se concluye en la presencia de un ánimo libidinoso en los tocamientos efectuados, y no como metodología de retención al portar un arma, conforme consta en el atestado instruido y se depuso por el Policía Nacional con nº de identificación NUM001 en el plenario como testigo; asimismo, debe destacarse que el propio acusado depuso tanto en fase instructora, como en el juicio oral, que le puso la mano en el pecho. Y, finalmente, respecto a la 'persistencia en la incriminación', resulta del mismo modo concurrente en las distintas instancias policial y judicial en que ha comparecido, aclarando cuantos extremos le eran requeridos.

Frente a dicho testimonio de la víctima, se alza la versión fáctica mantenida por el acusado D. Edmundo quien ha admitido ante la fuerza actuante que abordó a una chica, que la cogió del brazo y se abalanzó sobre ella para robarle, llevándola junto a la verja del palacio de justicia enseñándole el cuchillo, logrando obtener unos 8 euros, lo que ratificó en fase instructora. Y en el plenario volvió a admitir que abordó a una chica y le dijo que le diera dinero, que llevaba un cuchillo y se lo enseñó, siendo éste el que le fue intervenido al ser detenido.

Sin embargo, negó la realización de tocamiento alguno en pechos u otras partes íntimas de la víctima, si bien, como ya se anotó, admitió haber puesto la mano en el pecho de la chica.

Dicho lo anterior, respecto del delito de robo violento, ni siquiera se discute su comisión por parte de la defensa del acusado, a la vista no solo de lo depuesto por la víctima, sino también por el propio acusado.

Y en cuanto al delito contra la libertad sexual, resulta plenamente acreditado su comisión, tratándose, en todo caso, los tocamientos en el pecho de la víctima de actos de inequívoco contenido sexual, resultando acreditado el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico, resultando esencial que la víctima describe que tras los tocamientos en el pecho, procede a tocar el botón ubicado en la zona de la cintura del pantalón que vestía, lo que le llevaba a descartar que los tocamientos tuvieran como objeto el mero registro o cacheo corporal por si portaba efectos para su sustracción, evidenciándose relevante para esta Sala, el concreto modo de realizar los tocamientos, por debajo del sujetador que vestía, amén de que llegó a tocar el meritado botón ubicado a la altura de la cintura del pantalón, dejando indemne cualquier otra parte del cuerpo en que también pudiera tener ocultos otros efectos susceptibles de apoderamiento, llegando a admitir el acusado que puso la mano en el pecho de la víctima, actuación que, en cualquier caso, se reputaba innecesaria dada la exhibición del cuchillo que también admite, estando presente un ánimo libidinoso en dicha actuación, totalmente ajena al delito contra el patrimonio previamente cometido.

En cuanto a la aptitud del arma o instrumento peligroso empleado para integrar la agravaciones específicas, cuya apreciación impetra la acusación, se considera por la Sala del todo punto concurrente, toda vez que partiendo de que la víctima en todo momento afirmó la utilización o empleo de un cuchillo en la comisión de los hechos, resulta esencial que cuando fue detenido, al acusado se le intervino un cuchillo, describiéndose en el atestado policial como 'cuchillo mango de madera marrón de 11 cm y 13 cm de hoja', lo que se ratifica por el Policía Nacional con nº de identificación NUM001 en el plenario al deponer como testigo, resultando esencial que el propio acusado admitió en dicho acto que era el que utilizó en la comisión del hecho delictivo.

En cuanto a la agravación específica respecto al delito de agresión sexual prevista en el art. 180.1.5º del C.

Penal, impetrada por la acusación, considera la Sala del mismo modo concurrente en el caso de autos, toda vez que tratándose de un cuchillo el instrumento utilizado por el acusado, resulta plenamente acreditado, en base al testimonio de la víctima Dª. Ramona , que el acusado procedió no solo a exhibirlo, sino a colocarlo muy próximo a zona sensible, en concreto, el pecho, llegando a afirmar la misma expresamente que '...se lo pone en el pecho, y está todo el rato ahí, en esa zona, que estaba enfrente suya, pegado a ella, que sentía el cuchillo...', procediendo a realizar los tocamientos sexuales mientras esgrimía el cuchillo en dichas condiciones, lo que supone un evidente 'plus' de peligrosidad subsumible en la agravación específica descrita.

Y, finalmente, en cuanto a la invocada por la Defensa imposibilidad temporal de ocurrencia de los hechos conforme han sido descritos por la víctima, dado el corto espacio de tiempo transcurrido entre el momento del alcance de la víctima por parte del acusado, y el abandono del lugar por parte de éste, conforme se desprende de las grabaciones de la cámara de seguridad del Palacio de Justicia obrantes en autos, no se comparte por la Sala la misma, al considerar plenamente factible su comisión aun en un corto lapso temporal, dadas las limitadas actuaciones declaradas probadas, ejecutadas con continuidad y con necesaria premura, dado el lugar público en que se realizaron, con posibilidad de ser avistados por terceras personas, lo que afectaría al agotamiento de los delitos y a una posible interceptación del acusado, careciendo de relevancia la concreción del lapso temporal de la actuación desarrollada por el acusado efectuada por la víctima a requerimiento de la defensa del acusado, habiendo manifestado con anterioridad que no podía concretarlo, siendo en todo caso muy reducido el mismo.

En base a lo expuesto, se desprende la concurrencia en la conducta del acusado de todos y cada uno de los elementos de los delitos descritos, pues los distintos actos cometidos por el mismo atentan contra los bienes jurídicos protegidos por los preceptos meritados, que no son otros que el patrimonio y la seguridad e integridad personales, y la indemnidad sexual, respectivamente, de la víctima, encontrándose desvinculados plenamente ambos actos entre sí, aun cuando fueron cometidos sucesivamente y aprovechándose idéntica ocasión, y con empleo del mismo medio peligroso, tratándose de un cuchillo, siendo de destacar el acreditado empleo del arma por parte del acusado procediendo no solo a exhibirlo, sino también a colocarlo muy próximo a zona sensible, en concreto, el pecho, logrando obtener una reducida suma dineraria de la víctima, y procediendo a realizar a la misma los tocamientos de carácter sexual descritos mientras esgrimía el cuchillo en dichas condiciones.

En consecuencia, las conductas descritas en los hechos declarados probados integran tanto un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, como un delito de agresión sexual con uso de arma o instrumento peligrosos, previstos y penados en los arts. 18, 238, 241 y 178 y 180.1.5º del C. Penal.



CUARTO.- Por el contrario, en cuanto a los delitos de agresión sexual y de robo con intimidación intentado en los que aparece como víctima Dª. Regina , por los que se ha formulado acusación frente a D. Edmundo por el Ministerio Fiscal, no queda suficientemente acreditada la convicción alcanzada por este Tribunal, y tras la celebración del juicio, de la participación del acusado en los mismos.

Y ello se debe, básicamente, al testimonio prestado por la víctima en el plenario, siendo de destacar que la misma, tras relatar nuevamente la secuencia de hechos en su día denunciados relativos al intento de sustracción de dinero por parte de un individuo que portaba una navaja, y a los tocamientos en los pechos sufridos por la misma por parte de éste, depuso que, en cuanto a la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en fase instructora, señaló al que más se parecía al autor de los hechos, y que para la misma en dicha diligencia no estaba éste, y observada el acta extendida, efectivamente consta que Dª. Regina manifestó en una primera rueda ' que el que más se puede parecer sería el nº 4 pero tenía más pelo', y en la segunda ' que el que más se acerca al perfil sería el nº 3 pero no está segura, tenía mucho más pelo, los otros seguro que no', siendo el acusado al que se refiere en dicha diligencia. Asimismo, debe destacarse que ya en la denuncia inicial formulada describió al autor de los hechos, entre otras características, como un individuo de origen chino, no habiendo participado en dicha fase en diligencia de reconocimiento fotográfico alguno al encontrarse de viaje, resultando del mismo modo relevante que el acusado, pese a lo que pudo manifestar en fase instructora, negó en el juicio oral cualquier participación en los hechos denunciados por Dª. Regina .

En base a lo anteriormente expuesto, dada la ausencia de práctica de prueba suficiente acreditativa de la participación del acusado en los meritados hechos denunciados, de los que viene siendo acusado D.

Edmundo por el Ministerio Fiscal, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', se impone un pronunciamiento absolutorio.



QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer al acusado D. Edmundo , debe destacarse que en el artículo 66 del C. Penal, se establecen las reglas generales de individualización de la pena y, en el artículo 72 del mismo texto legal, se remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, a la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005, 76/2007 y 21/2008 del 31 enero, establece que ' el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000, 20/2003, 148/2005 y 170/2004).

Y en el caso de autos, en cuanto al delito de robo con violencia e intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, dada la ausencia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6 del C. Penal, considera la Sala, en atención a las circunstancias fácticas y personales concurrentes, habiendo el acusado admitido parcialmente su participación en los hechos, procede imponer al acusado la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Y por lo que respecta al delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1 5ª del C.

Penal, dada la ausencia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6 del C. Penal, considera la Sala, en atención a las circunstancias fácticas y personales concurrentes y, en concreto, al corto espacio temporal transcurrido en la comisión de los hechos, procede la imposición de la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal, procede la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada, consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, por tiempo de cinco años.



SEXTO.- La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en el artículo los artículos 109 y ss. del Código Penal, la responsabilidad civil dimanante de la infracción. En el caso de autos, dicha responsabilidad civil se refiere a los perjuicios de toda índole que a consecuencia de los hechos ha sufrido la víctima de los mismos. A este respecto hay que recordar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial.

Y en lo tocante a los perjuicios morales, puesto que no se ha acreditado la existencia de otros, siempre susceptibles de una subjetiva valoración, en base a un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva y la realidad socioeconómica. Y debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo tiene de dicha cuestión, expresado, entre otras en la Sentencia de 2 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 9016/2012), ya que considera tan notorio que las relaciones sexuales con una menor producen un daño a la misma, que verter en la sentencia razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad de los destinatarios de la sentencia o insultar su humanidad. Precisamente por esa evidencia -lo obvio se muestra; no se demuestra-, sostiene el Tribunal Supremo que basta con la genérica referencia a los daños morales causados, resultando innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es necesario cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, ajustado en este caso, por lo demás, a las sumas que suelen otorgarse en otros similares. Por lo demás, la jurisprudencia (entre otras, en la Sentencia de 1 de octubre de 2013, ROJ: STS 4748/2013), ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, por la limitada conciencia del alcance de las correspondientes acciones, dada su edad. Carece, pues, de relevancia para la generación de un perjuicio indemnizable que a la víctima no le hayan quedado secuelas tras los hechos producidos.

En base a lo expuesto, considera la Sala conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y la ausencia de impugnación, aun subsidiaria, mantenida por la Defensa del acusado, a la vista de las circunstancias fácticas y personales concurrentes, procede la condena del acusado a que indemnice a Dª. Ramona en 15,00 euros por el dinero sustraído, y en la suma de 3.000 euros por los daños morales causados.

SEPTIMO.- Conforme establecen los artículos 240 y siguientes de la LECr, procede la condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1-Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Edmundo , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, a la pena de prisión de 3 años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal, y como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1, 5ª del C. Penal, a la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Dª. Ramona en 15,00 euros por el dinero sustraído, y en la suma de 3.000 euros por los daños morales causados, con expresa condena al pago de la mitad de las costas procesales.

2-Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Edmundo del delito de robo con violencia e intimidación intentado, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3, en relación con el 16 del Código Penal, y del delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 180, 5ª del mismo texto legal, en los que aparece como víctima Dª. Regina , por los cuales venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Abónese al acusado D. Edmundo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y el tiempo que sufre la medida de alejamiento impuesta en fase instructora.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de diez días siguientes a su notificación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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