Última revisión
09/06/2000
Sentencia Penal Nº 235, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 38 de 09 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 235
Fundamentos
El Ilmo. Sr. D. Abel Carvajales Santa Eufemia, magistrado de la Audiencia Provincial de Ourense, a quien por turno ha correspondido el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente
SENTENCIA NÚM. 235
En Ourense, a nueve de junio del año dos mil.
Rollo de apelación n° 38/2000, procedente del Juzgado de Instrucción de Verín n° 2, en el que se siguió el juicio de faltas hoy recurrido bajo el n° 64/99, cuyos autos versan sobre imprudencia circulatoria.
Son partes, como apelante "Mutua M.-.."
y, como apelados, el Ministerio Fiscal y María Gloria, María Soledad.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Juzgado de Instrucción de Verín n° 2 dictó, el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sentencia en el juicio de faltas antes indicado, declarando los siguientes hechos probados: "Unico.- Probado y así se declara que el día 10-8-98 a la altura del punto kilométrico 141,200 de la A-52, término municipal de Riós y Partido Judicial de Verín se produjo un accidente de circulación entre el vehículo matrícula M-7399-LP conducido y propiedad de Francisco y asegurado en la Cía. Mutua M y el vehículo matrícula M..-NJ conducido y propiedad de José Luis (hoy ya fallecido) y asegurado en la Cía. M...
En cuanto a la causa la colisión se debió al actuar negligente de Francisco quien con una velocidad inadecuada para las características de la vía y circunstancias de la circulación, perdió el control sobre su vehículo invadiendo el carril contrario por el que circulaba José Luis.
A consecuencia del citado accidente, María Gloria, usuaria del vehículo conducido por José Luis sufrió lesiones invirtiendo en su curación 60 días de los cuales estuvo primero impedida totalmente para su trabajo habitual y 50 días impedida parcialmente; María Soledad también usuaria del citado vehículo, sufrió lesiones invirtiendo en su curación 15 días de los cuales estuvo 10 días incapacitada totalmente para su trabajo habitual y 5 días incapacitada parcialmente.". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 500 pesetas cuota diaria y al pago de las costas de este proceso.
En materia de responsabilidad civil Francisco y la Cía. M..S.A. indemnizarán conjunta, directa y solidariamente a María Gloria con la cantidad de 264.000 pesetas y a María Soledad con la cantidad de 90.750 pesetas, por lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución que se da aquí por reproducido.".
Segundo. Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación "Mutua M..", que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia.
II - HECHOS PROBADOS
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se discute en el recurso únicamente si el daño corporal sufrido por las lesionadas ha de ser valorado conforme a las cuantías y conceptos baremados por la norma en vigor en la fecha del accidente recurrido el 10 de agosto de 1998 o bien por la vigente en la fecha de la sentencia dando efectos retroactivos a la resolución de 22 de febrero de 1999 y a la modificación operada por la Ley 50/98 que entró en vigor el 1 de enero de 1999, sobre la base de estimar la indemnización como una deuda de valor como entiende el juzgador a quo.
De ambas tesis ha de prevalecer la primera, pues el actual sistema, basado en tablas para la cuantificación de la deuda de aplicación forzosa y de cuantía predeterminada transforma la deuda resultante en una deuda dineraria simple, porque su cuantía está legalmente prevista en el momento del nacimiento de la misma, que es el de la comisión del hecho dañoso. Estamos pues ante deudas nominales, de suma o cantidad por mandato legal, viniendo compensada su demora por el interés especial de recargo para la aseguradora que no consignare la suma antes de transcurridos tres meses, teniendo el perjudicado derecho a que se le entregue provisionalmente si la compañía realizase el deposito con el ofrecimiento de pago consiguiente.
Segundo.- Así las cosas aplicando a los daños corporales de las perjudicadas de autos las valoraciones y la normativa relativa a 1998, sin que, en consecuencia quepa hacer distinción dentro de los días de incapacidad temporal sin estancia hospitalaria entre días impeditivos y días no impeditivos. De tal manera que a la lesionada María-Gloria le corresponde percibir por sesenta días de baja hospitalaria a razón de 3.158 pesetas día, con el índice del 10% de corrección, la suma de 208.428 pesetas y a María-Soledad por 15 días de baja no hospitalaria a razón también de 3.158 pts incrementada con el apuntado índice de corrección la suma total de 52.107 pesetas. En cuyos términos habrá de acogerse el recurso.
Por lo expuesto
FALLO: Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de la aseguradora "Mutua M…" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Verín en el presente Juicio de Faltas, se modifica dicha resolución en el sentido de que las cantidades que corresponde percibir a las lesionadas con las de 208.429 pesetas para María-Gloria y la de 52.107 para María-Soledad, y se confirma en todo lo demás restante.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
