Última revisión
11/11/2003
Sentencia Penal Nº 236/2003, Audiencia Provincial de Huelva, Rec 144/2003 de 11 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: JIMENO FERNANDEZ, FRUCTUOSO
Nº de sentencia: 236/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número 144/2003
Procedimiento abreviado 163/2003
Juzgado de lo Penal número 2
Apelante: Isidro (ACUSADO)
Jose Carlos (RESPONSABLE CIVIL)
Apelado: Ministerio Fiscal
S e n t e n c i a num.___
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
Magistrados
D. Fructuoso Jimeno Fernández
D. Santiago García García
En la ciudad de Huelva a once de noviembre del año dos mil y tres.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Fructuoso Jimeno Fernández, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva, seguido por un delito de incendio contra Isidro como acusado y Jose Carlos , como responsable civil, en virtud de sendos recursos interpuesto por uno y otro, representado el primero por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Rofa Fernández, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Fernández Calderón y representado el segundo por la Procuradora de los Tribunales Dña. Remedios Manzano Gómez, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Pineda Núñez, contra la sentencia dictada en el referido procedimiento de fecha 18 de julio de 2.003, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2003 en el procedimiento abreviado del cual el presente rollo dimana que contiene los siguientes hechos probados: " PRIMERO.- El día 15 de julio de 2000, sobre las 12.00 horas, Isidro , (mayor de 21 años y sin antecedentes penales), se desplazó al paraje La Monaguera del término municipal de Cumbres Mayores dentro del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, donde esta situada la finca DIRECCION000 , cuyo arrendatario es Carlos Manuel , para realizar una soldadura en una cancela de hierro de la misma que da acceso a la citada finca, comenzando el trabajo sin que limpiara el abundante pasto seco que se encontraba en la base del poste donde tenía que realizar el trabajo, de tal manera que una de las primeras chispas de soldadura con una altísima temperatura por ser hierro fundido, incendió el pasto no pudiendo controlar el fuego a pesar de echar el agua que llevaba en un recipiente para beber, propagándose el mismo, debido a la sequedad de la vegetación circundante, subiendo por una ladera hasta que se extendió a otras fincas como Colmenar. Dehesilla, Serrachuela y Cerro de Córdoba, que resultaron dañadas a consecuencia del fuego, en árboles, pastos, sembrados, monte bajo, cercados, leña almacenada y animales domésticos.- SEGUNDO.- Isidro trabajaba en esos momentos para la empresa de Jose Carlos , que le ordenó realizar el trabajo que le había encargado el arrendatario de la finca.- TERCERO.- Cuando Isidro comprobó que el incendio se extendía llamó inmediatamente a su jefe para que avisara a los servicios de extinción de incendios, lo que hizo el Sr. Jose Carlos , llamando a los bomberos de Fregenal de la Sierra, donde le dijeron que tenía que llamara a otro número y avisó al Guarda Forestal de Bodonal de la Sierra (Badajoz) y éste a su vez avisó a su coordinador, luego ayudó a apagar el fuego hasta que fue requerido por la Guardia Civil de Cumbres Mayores cuando se personó en el lugar.- CUARTO.- La importancia del incendio ha sido media no afectando a una superficie de considerable importancia, no se han derivado grandes efectos erosivos para el suelo, sino escasos y las condiciones de la vida animal y vegetal no se han visto gravemente afectadas.- El fuego quedo extinguido a las 21,50 horas del mismo día de su inicio. QUINTO.- Las líneas afectadas por el fuego han sido: ............. ( se omite por la Sala la transcripción de los diversos propietarios y fincas y la descripción de los daños ocasionados)..."
Sobre la base de dichos hechos probados, el Juzgado de lo Penal pronunció el siguiente Fallo:" Condeno a Isidro como autor responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia de los artículos 352 y 358 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de 02,00 euros (600,00 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria de 150 días de privación de libertad como máximo caso de impago por insolvencia y costas. Asimismo se condena al antes citado en vía de responsabilidad civil a indemnizar a los perjudicados relatados en los hechos probados conforme a los daños que se establecen en el mismo y teniendo en cuenta las bases recogidas en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, lo que se llevará a cabo mediante su determinación en ejecución de sentencia; de tales cantidades responderá como responsable civil subsidiario Jose Carlos .
TERCERO.- Contra la anterior resolución interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación el acusado y el responsable civil subsidiario y previo traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el mismo, se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo con fecha 31 de octubre de 2.003. admitiéndose la prueba testifical solicitada por la parte recurrente, la cual se practicó en el acto de la vista señalada para el día de la fecha, con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
NO SE ACEPTAN los hechos probados que contiene la resolución recurrida que aquí se dan por reproducidos que deben quedar redactados del siguiente modo:
El día 15 de julio de 2000, sobre las 12.00 horas, Isidro , (mayor de 21 años y sin antecedentes penales), se desplazó al paraje La Monaguera del término municipal de Cumbres Mayores ( a unos dos kilómetros de la provincia de Badajoz) dentro del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, donde esta situada la DIRECCION000 , cuyo arrendatario es Carlos Manuel , para realizar una soldadura en una cancela de hierro de la misma que da acceso a la citada finca, comenzando el trabajo sin que limpiara el pasto seco que se encontraba en la base del poste donde tenía que realizar el trabajo, de tal manera que una de las primeras chispas de soldadura con una altísima temperatura por ser hierro fundido, incendió el pasto no pudiendo controlar el fuego a pesar de echar el agua que llevaba en un recipiente para beber, propagándose el mismo, debido a la sequedad de la vegetación circundante.
Isidro trabajaba en esos momentos para la empresa de Jose Carlos , que le ordenó realizar el trabajo que le había encargado el arrendatario de la finca.
Inmediatamente después del inicio del fuego, Isidro comunicó telefónicamente los hechos a Jose Carlos y éste se puso en contacto con el Servicio de Extinción de la Junta de Extremadura y la Diputación Provincial de Badajoz. Tales organismos enviaron al lugar un equipo de extinción consistente en un camión de bomberos y un helicóptero. El personal llegó a la zona limítrofe entre las provincias de Huelva y Badajoz pudiendo observar la torre de humo que indicaba la procedencia del fuego. Dada las características del lugar afectado, pues se trataba de una zona de arbustos pequeños y pastos, el helicóptero pudo haber participado sin problema alguno en las labores de sofocación del incendio, las cuales pudieron haberse visto favorecidas por la ausencia de viento y, en definitiva, finalizadas con éxito en unos quince minutos.
Sin embargo, el equipo de extinción no llegó a actuar pues, teniendo en cuenta que la zona afectada correspondía a otra provincia, los superiores del personal desplazado ordenaron su retirada del lugar.
Los servicios de extinción de la Junta de Andalucía no llegaron al lugar hasta las trece horas, consistiendo el primer envío únicamente en ocho personas dependientes del INFOCA. Dado que dicho personal resultaba insuficiente para las labores de extinción, el fuego se fue propagando. Tal circunstancia se vio favorecida por el hecho de que, sobre las quince horas, empezó a soplar un viento ligero de Norte a Sur, llegando el fuego a saltar una línea férrea.
El fuego fue controlado sobre las diecinueve horas y definitivamente extinguido sobre las veintidós horas del mismo día.
Como consecuencia del fuego se vieron afectadas diversas fincas cercanas o colindantes a aquélla en la que acusado estaba realizando su trabajo, si bien al día de la fecha no están debidamente acreditados los daños que se hayan podido causar.
Fundamentos
I.- Motivos de recurso
1.Los motivos del recurso de apelación interpuesto por el acusado Isidro pueden ser resumidos el siguiente modo:
1.1Nulidad del juicio por infracción de las normas determinantes de la competencia funcional, al entender que los hechos son competencia del Tribunal del Jurado, de conformidad con la Disposición Final Segunda del vigente Código penal y los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
1.2 Error en la valoración de la prueba ya que no puede entenderse que la conducta del acusado constituya la culpa grave exigida por el artículo 358 del Código penal.
1.3Error en la apreciación de la prueba pues se ha producido la ruptura del nexo casual entre la conducta del acusado y la producción del resultado por la intervención de un acontecer ajeno a la voluntad de aquél, consistente en la incorrecta actuación de los Servicios de Bomberos que fueron avisados por el acusado, tal y como se desprende de la prueba testifical practicada en esta alzada, pues el fuego pudo muy bien ser controlado en su inicio por el personal preparado para ello.
1.4 Inaplicación del artículo 354.2 del Código penal ya que el incendió no se propagó por la acción del acusado.
2.El responsable civil subsidiario se adhirió al recurso presentado por el acusado, añadiendo no se ha practicado prueba alguna tendente a la acreditación de las fincas afectadas y de los daños efectivamente producidos y que, en todo caso, debe valorarse la incidencia de la actuación de los servicios de extinción en la producción del resultado y el hecho de que el incendio pudo ser sofocado inmediatamente sin mayores consecuencias.
3.El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso haciendo suyos los argumentos contenidos en la sentencia dictada por el Juez de lo Penal señalando, además, que el artículo 358 del Código penal no se encuentra dentro del ámbito competencial del Tribunal del Jurado, que la culpa del acusado debe ser calificada de grave, teniendo en cuenta la fecha en que el incendio tuvo lugar y que el agente no había realizado un cortafuegos ni iba provisto de motores o mangueras de agua que permitiesen sofocar el fuego que pudiera prenderse y que la actuación posterior de los servicios de extinción podría afectar a la extensión de la responsabilidad civil, pero no a la penal. Asimismo, entiende el Ministerio Público que no es aplicable el artículo 354.2 ya que, en el presente caso y al contrario de lo que exige el referido precepto, llegó a provocarse un incendio.
II.- Sobre la competencia
4.La defensa del acusado entiende que los hechos enjuiciados entran en la órbita funcional del Tribunal Jurado, ya que el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, señala que el Tribunal del Jurado tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo y contenidos, entre otros, en la rúbrica de "delitos de incendios", señalando el artículo 1.2, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 2ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, del Código penal, que el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por delito tipificados, entre otros, en los artículos 352 a 354, como incendios forestales.
5. Este motivo de recurso no puede ser estimado ya que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, el apartado segundo del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado especifica, dentro de los tipos fijados de modo genérico en el apartado primero, los delitos concretos cuya competencia se atribuye al Tribunal del Jurado y, en el presente caso, quedan expresamente excluido de su ámbito competencial el delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave y previsto en el artículo 358, quedando limitada la atribución del Tribunal del Jurado al conocimiento de los delitos cometidos dolosamente y previstos en los artículos 352 a 354. No es necesario profundizar en la autonomía o accesoriedad del tipo imprudente respecto del doloso básico ya que si el legislador hubiese querido atribuir al Jurado el conocimiento del primero hubiese incluido el articulado correspondiente en su referencia exhaustiva.
III.- Sobre la culpa grave
6.El delito de incendios forestales cometido por imprudencia aparece tipificado en el artículo 358 en relación con el artículo 352 del Código penal. En dicho precepto se sanciona al que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, castigándolo con la pena inferior en grado a las respectivamente previstas para cada supuesto. Ello quiere decir que, de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad, únicamente es constitutiva de delito, por lo que a las conductas del artículo 352 y siguientes se refiere, la conducta constitutiva de imprudencia grave y que la imprudencia simple no lleva aparejada ninguna clase de responsabilidad penal.
7.La gradación de las acciones culposas punible ha venido siendo, desde antiguo, objeto de un amplio debate jurisprudencial. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.982 ( que distinguía entre imprudencia temeraria y simple, de acuerdo con el sistema anterior) señaló que "la línea diferencial que delimita las principales figuras culposas es ciertamente tenue y difusa, pues la clave de la distinción no reposa en una naturaleza diversa ni en esencia diferente, sino en matices cuantitativos o de intensidad que sólo pueden apreciarse o percibirse si el Tribunal "a quo", al describir el hecho de que se trate, lo efectúa de un modo detallado o pormenorizado". Las sentencias de 15 de marzo y 9 de junio de 1.982 y la de 30 de mayo de 1.988 recogían los elementos diferenciadores de una y otra conductas culposas, señalando que había que tener en cuenta "a) la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, la omisión de cuidado que se ha de tener en el obrar; b)la mayor o menor previsibilidad del evento como acontecimiento resultado; y c) el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social y la específica que normativiza ciertas actividades." Por lo que se refiere, en concreto, a la imprudencia temeraria, la sentencia de 10 de marzo de 1.989 señaló que "supone la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia.". En definitiva, esta Sala entiende que la imprudencia temeraria o grave consiste en el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido que encierra una actuación mínimamente atenta exigible al menos cuidadoso, y la simple o leve es ese mismo comportamiento cuando la desatención o descuido son menores, es decir, exigibles a una persona cuidadosa.
8. Descendiendo a los hechos objetos de enjuiciamiento, la Sala estima que la conducta llevada a cabo por el acusado no es constitutiva de imprudencia grave, sino de una simple imprudencia leve que, por exigencias del principio de legalidad, tiene la consecuencia de no llevar aparejada ninguna clase de responsabilidad penal, pues sólo cuando la imprudencia es grave se tipifica en cuanto al delito de incendio forestal. Ello es así por los siguientes motivos, sin perjuicio de la cuestión relativa a la interrupción del nexo causal, a la cual se hará referencia más adelante:
-La labor que estaba desarrollando el acusado no suponía una peligrosidad objetivamente especial de cara a posibles incendios. La mayoría de las sentencias que han aplicado el artículo 358 del Código penal, ya sea para estimar la concurrencia de imprudencia grave, ya sea para rechazarla, se referían al enjuiciamiento de hechos en esencia similares, como la quema de rastrojos o residuos, es decir, a conductas que ponían en marcha un mecanismo incendiario, más o menos controlado. En el presente caso, el acusado se limitaba a la soldadura de una valla y, aun cuando tal acción no estaba exenta de riesgo, no puede entenderse que el riesgo de incendio apareciese previsible con una claridad absoluta.
-El hecho de que el acusado no adoptase alguna medida de seguridad no convierte, en el supuesto concreto, en grave su actuar imprudente, pues no omitió una precaución o deber de cuidado elemental, ni menospreció la más mínima atención que una persona media hubiere empleado. La adopción de las medidas que señala el Ministerio Fiscal es su escrito de impugnación de recurso, en especial, el suministro previo de una manguera o de un motor de agua, hubiera sido asumida por una persona cuidadosa, pero no es la actuación de ésta la que sirve de umbral o delimitación de la responsabilidad penal por imprudencia grave sino la diligencia que hubiera adoptado el menos cuidadoso y no puede afirmarse que el acusado haya mantenido una diligencia de inferior calibre a esta última.
-Por último, el acusado dio aviso a su empleador a la mayor brevedad posible, con el fin de evitar la extensión del incendio y, en opinión de la Sala, la propagación tuvo lugar por causas no directa o exclusivamente imputables a aquél.
IV.- Sobre la interrupción del nexo de causalidad
9.Tal y como se ha venido señalando, la aplicación de la argumentación anterior y la consecuencias derivadas del principio de legalidad conducirían a la absolución del acusado. Pero la Sala no quiere desaprovechar la oportunidad de exponer unas consideraciones sobre la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado finalmente producido, sobre todo, cuando se han observado unas disfunciones en el desarrollo de la actividad preventiva y de protección social que merecen ser destacadas.
10.En este sentido, ha sido especialmente esclarecedora la prueba testifical practicada en esta alzada. Dicha prueba fue denegada por el Juzgado de Instrucción, sin motivación alguna sobre su pertinencia, antes del dictado del auto de apertura de juicio oral, y reproducida la petición en el escrito de la defensa, fue denegada por el Juzgado de lo Penal tanto en el auto de admisión de pruebas y señalamiento de la fecha del juicio, como al inicio de las sesiones del juicio oral, cuando dicha prueba podría arrojar más luz sobre las incidencias en la actuación de los servicios de extinción de la Junta de Extremadura y de la Diputación Provincial de Badajoz que el mero informe emitido por tales organismos.
11.Tal y como ha quedado recogido en el apartado de hechos probados, de la declaración de los agentes forestales se desprende que, personados en el límite de las provincias de Huelva y Badajoz con el auxilio de un camión de bomberos y un helicóptero y comprobada la existencia del foco del incendio a unos dos kilómetros del límite provincial, los servicios no pudieron actuar al recibir órdenes para retirarse del lugar cuando, teniendo en cuenta las características del terreno inicialmente afectado y las condiciones climáticas, el incendio podía haber sido sofocado en unos quince minutos, evitado su propagación y que viesen afectadas fincas cercanas a su foco. Por otro lado, del informe emitido por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia civil merece destacarse que los servicios de extinción pertenecientes a la provincia de Huelva, llegaron al lugar con bastante retraso en relación con los de Badajoz y con medios tan escasos para sofocar el incendio que no pudieron evitar la propagación del fuego, sobre todo cuando, sobre las quince horas ( es decir, unas tres horas después del inicio del fuego y unas dos horas y media después del momento en que el incendio pudo haber sido sofocado por los servicios de la Junta de Extremadura) empezó a soplar un ligero viento.
12.El delito del incendio forestal del artículo 352, al que se remite en su comisión imprudente el artículo 358 es un tipo básico de resultado en la medida en que parte del incendio de montes o masas forestales sin contener ninguna otra exigencia típica. Es por ello que el juicio de desvalor sobre la conducta del acusado exige la determinación del proceso causal entre la acción y el resultado, valorando no sólo la "causalidad natural" ( que desde el punto de científico concurre en la totalidad de los casos, de acuerdo con la teoría de la conditio sine qua non), sino también si el hecho es o no objetivamente imputable a quien lo "causó".
Como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.993, la causalidad es el nexo causal que ha de concurrir entre acción y resultado para que éste pueda imputarse al autor como hecho propio y exige la comprobación de que el resultado típico es producto de la acción, pero exige además una relación específica que permita imputarle objetivamente al sujeto. Así, el juicio de imputación objetiva exige dos elementos: la existencia de relación de causalidad natural entre acción y resultado y que el resultado sea expresión del riesgo creado y el fin de protección de la norma. Es decir, la relación de riesgo entre el peligro creado por la conducta imprudente y el resultado ha de ser probado. En este sentido, se afirma la objetividad de la imputación porque exige un juicio objetivo, pero abarca tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal
13.Por otro lado, la jurisprudencia acudió con frecuencia a la doctrina o criterio de la ruptura del nexo causal, para negar la responsabilidad del autor de la primera acción, que pudiera ser calificada como imprudente, cuando entre aquélla y el ulterior resultado ha existido otro evento, no imputable al referido autor, que ha tenido relevancia en la producción del resultado o en la concreta gravedad adquirida por el mismo. Es cierto que desde un punto de vista naturalístico el nexo causal no puede ser interrumpido, pues la causa es siempre eficiente y el resultado consecuencia natural de la acción pero, desde el punto de vista jurídico, dicha jurisprudencia supuso un paso adelante hacia la moderna teoría de la imputación objetiva del resultado.
14.En el caso concreto objeto de enjuiciamiento y tras la valoración practicada, de la cual se deduce de modo palmario que la propagación del incendio pudo evitarse con una actuación eficiente de los servicios de extinción, cabe concluir lo siguiente:
- La conducta del acusado carecía de la entidad suficiente para ser calificada de gravemente imprudente.
-El riesgo creado por el acusado no era objetivamente bastante para producir el resultado
-A la producción del resultado coadyuvaron elementos subjetivos y objetivos que no dependían de la voluntad del acusado, hasta el punto de que el resultado, al menos, en la extensión que se le imputa a aquél , era perfectamente evitable por la intervención de terceros
-Ya se entienda que la ruptura "jurídica"que no "natural" del curso causal de los acontecimientos impide la imputación objetiva del resultado al acusado o provoque una degradación de la culpa, la conclusión no puede ser otra que la irrelevancia penal de la conducta enjuiciada.
15. Por todo lo expuesto y sin necesidad de entrar en el estudio de otros motivos de impugnación, es procedente revocar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, absolviendo al acusado del delito que se le venía imputando en el presente procedimiento y al responsable civil de la reclamación mantenida frente al mismo, sin perjuicio de las acciones que en vía civil o administrativa pudieran corresponder a los perjudicados.
V.- Costas procesales
16.Deben ser declaradas de oficio las costas procesales causadas tanto en esta alzada como en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso, en nombre de S. M. El Rey, se pronuncia el siguiente
Fallo
ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso interpuesto por el acusado Isidro y el responsable civil subsidiario Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva en procedimiento abreviado 163/2003 de fecha 18 de julio de 2003, SE REVOCA INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y SE ABSUELVE al referido acusado del delito que se le venía imputando en el presente procedimiento, así como al responsable civil de la reclamación mantenida frente al mismo en este procedimiento, sin perjuicio de las acciones que vía civil o administrativa puedan corresponder a los perjudicados, declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en esta alzada como en la instancia.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por ésta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

