Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Penal Nº 236/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 154/2004 de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 236/2004

Núm. Cendoj: 06083370032004100231

Núm. Ecli: ES:APBA:2004:1032

Núm. Roj: SAP BA 1032/2004

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida, sobre falta de lesiones. La Sala no estima probado que la frustración del embarazo de la denunciante se produjera como consecuencia de las lesiones sufridas, pues si bien el parte médico presentado constató el estado de gestación de la lesionada, no refiere nada acerca de una posible afectación del feto a raíz de la agresión. Asimismo, confirma la cuantía de la indemnización, al haber sido dictada por el Juez a quo en virtud del principio de inmediación. Tampoco encuentra probado el error de la prueba alegado por el condenado, pues las lesiones están acreditadas por el parte médico y las declaraciones del propio recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 236/04.

PONENTE.............................../

ILMO. SR................................/

D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES.

===========================

Recurso Penal núm. 154/2004

Juicio de Faltas núm. 72/2004.

Juzgado de Instrucción de Mérida número 3.

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En MERIDA, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES el presente Rollo nº 154/2004, dimanante del Juicio de Faltas nº 72/2004, seguido ante el Juzgado de Instrucción de Mérida número 3, en el que aparecen como apelantes DOÑA Esperanza y DON Juan Carlos , y apelados, los mismos referidos, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción número 3 de Mérida dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 72/2004, de fecha 25 de mayo de 2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Juan Carlos , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, sumando un total de ciento ochenta euros, cuyo impago dará lugar a un arresto personal sustitutorio a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, absolviéndose a DOÑA Esperanza y a DOÑA Elvira de los hechos objeto de las presentes actuaciones. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará DON Juan Carlos a DOÑA Esperanza en la suma de 360 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas a la misma."

SEGUNDO. Notificada a las partes la anterior Sentencia, interpusieron contra la misma recurso de apelación tanto DOÑA Esperanza , como DON Juan Carlos , en base a los motivos que dejaron expuestos en sus respectivos escritos, y a los que nos remitimos en este momento, interesando asimismo ambas partes el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de los medios probatorios que expresamente solicitaban. Que conferido traslado de dichos recursos a las partes, fueron impugnados por el MINISTERIO FISCAL, que pidió la íntegra confirmación de la Sentencia. Que efectuados los oportunos trámites, se elevaron finalmente los autos a esta Sección, turnándose de ponencia, y dictándose en fecha 6 de octubre auto por el que se acordó no haber lugar a admitir los medios de prueba interesados por los recurrentes.

TERCERO. Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES.

CUARTO. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que no se reproducen en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO. - Como anticipábamos, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mérida en los autos de juicio de faltas 72/2004, en fecha 25 de mayo de 2004 , han interpuesto sendos recursos de apelación DOÑA Esperanza y DON Juan Carlos , que cuestionan dicha resolución en determinados puntos, que a continuación examinaremos.

Principiando por el recurso que articula la Sra. Esperanza , se centra fundamentalmente en la crítica de la Sentencia por no haber recogido una de las lesiones que presuntamente se le habrían producido a dicha apelante, "la pérdida del feto que esperaba" , mostrando igualmente su desacuerdo con la indemnización que le fue reconocida por la Juzgadora a quo. Esto es, aunque no discrepa del pronunciamiento condenatorio que se ha realizado, sí lo hace respecto de su extensión, al considerar que debía estimarse acreditada la producción de otras lesiones como consecuencia del incidente sufrido con el Sr. Juan Carlos , y que en consecuencia, la indemnización económica también tenía que ser mayor.

Atendiendo pues a dichas alegaciones, entendemos sin embargo que no podrán ser acogidas las pretensiones de la recurrente, ya que revisando la prueba que ha sido practicada, no cabe deducir de la misma un enlace causal entre los hechos enjuiciados y la pérdida del feto que aquélla esperaba. Cierto es que en la consulta de urgencias se constató el estado de gestación de la lesionada, pero del propio contenido del parte emitido no se deduce una hipotética afectación del feto a raíz de la agresión. De hecho, ni siquiera se instaura tratamiento alguno a la paciente, derivándola simplemente a su médico de Atención Primaria. No se ha acreditado a nuestro entender que la frustración de ese embarazo se produjera precisamente como consecuencia de la conducta desplegada por el denunciado Sr. Juan Carlos . Atendiendo a los elementos de prueba de que se ha dispuesto, vemos que en el referido parte facultativo se consigna un diagnóstico de lesiones en región cervical y cuello, lo que se reitera en el remitido al Juzgado, donde se indica que la asistida presentaba "erosión superficial en región cervical y cuello" , producidas según manifestaba en agresión. Tampoco en el informe emitido por el Médico Forense se consigna ningún otro tipo de menoscabo físico ( ya había tenido lugar el aborto en la fecha que la recurrente acudió a dicho médico) , e incluso la exploración radiológica que posteriormente solicita la lesionada se refiere exclusivamente a la columna cervical/dorsal y hombro izquierdo. Es por primera vez en el acto del juicio donde la Sra. Esperanza refiere que el denunciado la golpeó en la barriga, lo que éste categóricamente niega, sin que exista ningún otro indicio objetivo que pudiera hacer sospechar de la pretendida conexión causal entre el incidente y ese ulterior aborto. Ya lo anticipábamos en el auto denegatorio de las pruebas solicitadas por la recurrente, indicando que debía existir cuanto menos cualesquiera género de indicios o circunstancias que permitieran sospechar acerca de una trascendencia de las lesiones mayor que la objetivada por el facultativo forense, y en este punto, que hicieran pensar de forma mínimamente razonable que el aborto que luego sufrió la Sra. Esperanza tiene un enlace causal con la disputa objeto de enjuiciamiento. No se han acreditado tales extremos, y por consiguiente, no podrá ser acogido el recurso en cuanto pretendía un incremento de la indemnización por el hecho de la frustración del embarazo.

En segundo lugar, se solicitaba en la apelación de la Sra. Esperanza , que para el supuesto de que fuera denegada la anterior solicitud, se aplicase el 10 % de factor de corrección a la indemnización ya reconocida en la sentencia, conforme a lo que dispone el Sistema de Valoración de daños personales instaurado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre . Estimamos que dicha petición también ha de ser rechazada y respetada la cuantificación económica del perjuicio establecida por la Magistrada a quo , pues en definitiva, debe recordarse que la determinación de la cuantía indemnizatoria pertenece a la soberanía juzgadora de los órganos de instancia, pudiendo ser revisable únicamente cuando se hubiera efectuado apartándose, desconociendo, o aplicando incorrectamente las bases a que debió ajustarse. Consideramos que en el presente caso ello no sucede, y la indemnización fijada resulta razonable atendiendo a la entidad de las lesiones que se han reputado acreditadas, así como a sus consecuencias ( días de incapacidad y curación que se recogen en el informe médico forense) . Atendiendo a todo ello, procederá respetar lo resuelto en la Sentencia, máxime cuando, insistimos, en esta materia, los órganos de instancia tienen atribuciones soberanas, no pudiendo otorgarse carácter vinculante a ningún baremo o doctrina concreta al margen de las circunstancias específicas de cada caso.

SEGUNDO.- Examinando a continuación el recurso de apelación formulado por DON Juan Carlos , vemos que en el mismo se alega error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de primer grado, considerando que los hechos declarados probados, y en particular, "que durante la discusión Juan Carlos golpeó a Esperanza , causándole lesiones consistentes en erosión superficial en región cervical y cuello" , no se correspondería con el resultado de las pruebas que se han desarrollado a lo largo del juicio. No obstante lo anterior, el resto de las alegaciones que se enuncian en el recurso ninguna referencia hacen a tales extremos, pues se centran más bien en combatir las pretensiones de la contraparte respecto de que a consecuencia de las lesiones la Sra. Esperanza hubiera sufrido el aborto. Así las cosas, y resuelta tal cuestión a propósito del recurso formulado por aquélla, entendemos ahora que debe ratificarse en su integridad lo resuelto en la Sentencia respecto de la condena del Sr. Juan Carlos como autor de una falta de lesiones, toda vez que a tenor de las pruebas practicadas sí quedaba acreditado que existió una disputa entre ambas partes, y que en el curso de la misma por dicho señor se infligieron malos tratos a la Sra. Esperanza , objetivados luego en el contenido del parte médico que le fue expedido ( el propio recurrente reconoció que se produjo la discusión y que llegó a coger del brazo a la denunciante para sacarla fuera de su taller) . Así lo entendió la Juzgadora de primer grado, y procede confirmar ahora, pues no podemos olvidar que conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, el Juez de primer grado goza del "principio de inmediación", del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciantes, denunciados y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen al acta que al efecto se levanta, única que pudiera ser de utilidad en la alzada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, necesariamente interesada, a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma. En definitiva es lo que expresan las SS. de 27 de septiembre de 1995 , y de 20 de septiembre de 1994 , las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente: " El principio de "inmediación", en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y constitucional ( artículo 117.3 de la Carta Magna ) aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso".

TERCERO.- Al desestimarse los recursos, las costas de la apelación se imponen a los apelantes según los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO, como desestimo, los Recursos de Apelación interpuestos por DOÑA Esperanza y DON Juan Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mérida en fecha 25 de mayo de 2004, en los autos de juicio de faltas 72/2004 , procede ratificar íntegramente dicha Sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, de haberse causado.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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