Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 236/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 06 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 236/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101098
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 236/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
En la Ciudad de Elche, a seis de Abril del año dos mil cinco.
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 426 de dos mil cuatro, de fecha 26 de Julio de 2.004, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, habiendo actuado como parte apelante D. Domingo , representado por la Procuradora Dª Nelly Herrera Fernandez, y dirigido por la Letrada Dª Trinidad Margarita Sempere Quiles, siendo igualmente parte apelante D. Eduardo , representado por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, y defendido por la Letrada Dª Mª Vicenta Segarra Tormo, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS, que se da por reproducido.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1.- Se condena al acusado Eduardo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, sin la prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Se condena al acusado Domingo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Se condena a los acusados Eduardo y Domingo a indemnizar conjunta y solidariamente a Felipe en 324'55 euros y a Benedicto en 376'63 euros , más los intereses procesales que devenguen a partir de la presente Sentencia.
4.- Se condena a cada uno de los acusados Eduardo y Domingo al pago de la mitad de las costas procesales."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Domingo y la de Eduardo los presentes recursos, que sustancialmente fundaron en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: De los escritos de formalización de los recursos se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de los mismos, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia cinco de Abril del año dos mil cinco .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12-4-1.995, que "se ha sentado en Sentencias del Tribunal Constitucional (7-2-84, 15-2-85, 80/86, 82/88, 107/89, 51/90) y de esta Sala (ad exemplum entre muchas 20-6-88, 29-6-89 , 9-1-90, 15-5-90 ) que cuando existe en el proceso y especialmente en el juicio oral prueba practicada legalmente (con contradicción e inmediación) su valoración corresponde al Tribunal de instancia, que la ha visto y oído (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por lo tanto solo puede mantenerse esta alegación por ausencia de prueba o ilegalidad de su obtención. Nada de eso se aprecia en este caso. En el juicio oral se han ratificado tres policías ," Y la Sentencia de 24-11-1.993 del Tribunal Supremo, expresa que "Los testimonios de estos policías se produjeron en condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, utilizada por la defensa de los acusados que les interrogó. Existió, pues, suficiente prueba de cargo para que el Tribunal de instancia pudiera en conciencia dictar el fallo de culpabilidad respecto de los acusados, apreciando libremente la prueba, función que en exclusiva le corresponde (art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )No es función , ni por lo tanto posible, que esta Sala realice nuevamente esa operación valorativa de la prueba. Sí comprobar que el Tribunal Sentenciador contó con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la inicial presunción de inocencia, constitucionalmente preceptiva , que cubre a todo inculpado, y que la prueba se ha obtenido en las correctas condiciones procesales y sin violentar Derechos y libertades fundamentales, como ha ocurrido en el caso."
En este caso concreto , aún cuando pudieran haber diferencias no esenciales en cuanto a la narración de los hechos acaecidos, como pueda ser la valoración exacta de lo sustraido, sin olvidar que el Juzgador es "perito de peritos", sustancialmente los denunciantes mantienen en lo esencial que fueron objeto de violencia e intimidación , ya definidas en los hechos probados, para que entregaran a los acusados objetos propios, de forma que no puede entenderse que tal acto fuera voluntario, dado el valor que puedan tener joyas, relojes y teléfonos móviles , máxime cuando entre denunciantes y acusados no existía vínculo de amistad o familiariedad alguno.
En cuanto al motivo concreto de recurso de Eduardo de que no intervino en los hechos porque se hallaba en un bar próximo, no puede dejarse de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto, porque aún cuando uno de los dos acusados fuera el que más directamente exigió en forma violenta la entrega de objetos a sus víctimas, la presencia del otro, de este recurrente que no ofrece dudas, porque en juicio oral, Benedicto imputa la autoría a los dos , es suficiente para dictar Sentencia condenatoria, porque sería autor en la forma de cooperador necesario. Así tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4-3-1.999 que recoge su doctrina jurisprudencial al respecto, que "Según la jurisprudencia de esta Sala que se expone en la Sentencia 135/97 , de 4 de febrero EDJ 1997/657, debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 14.3º del CP. de 1973 E.D.L. 1973/1704y en el s8 b) del CP. de 1995 EDL 1995/16398, cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se había cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando -no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria- exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.
La Sentencia de esta Sala de 24.2.95 EDJ 1995/641entiende que por la aplicación de la teoría de los bienes escasos, se estimará que hay cooperación necesaria y no complicidad cuando se colabore a la ejecución del delito con un aporte material o dinámico difícil de conseguir, y que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común , y que resulta causalmente eficaz para el resultado, (en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 28.1.78 EDJ 1978/589, 18.6.81, 27.10.82 EDJ 1982/6397, 26.4.89, 14.2 , 15.7 EDJ 1993/7173, 23.9 EDJ 1993/8211 y 26.12.93 , y 7.12.94 EDJ 1994/9331 )......La jurisprudencia reiteradamente ha calificado de cooperación necesaria los actos de vigilancia en delitos de robo (ST.S.. 20.1 y 11.12.87, 12.2, 26.3 y 21.11.88 EDJ 1988/9155, 23.2.89 EDJ 1989/1995 , 14.11.90 EDJ 1990/10340, 8.10 E.D.J. 1991/9465 y 4.12.91 EDJ 1991/11520 )."
En cuanto a la no aplicación del párrafor 3º del artículo 242 del Código Penal, viene a desvirtuar su posibilidad de aplicación la correcta argumentación jurídica del fundamento jurídico quinto de la Sentencia apelada, al que se remite esta sección , dándolo por reproducido.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de D. Domingo y la de D. Eduardo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
